STSJ Cantabria 444/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2008:835
Número de Recurso529/2007
Número de Resolución444/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente acctal:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la ciudad de Santander, a dos de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 529/2007,

formulado por CANTABRIASIL SA representada por la procuradora doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el

letrado don Alfredo Arola García contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 33.783,46 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 6 de julio de 2007 contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 26 de abril de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa frente a las liquidaciones T-098/2006 a T-103/2006 practicadas en sustitución de las liquidaciones 97/2535, 97/3359, 97/6645, 97/11877, 98/3024 y 98/6417 por tarifa T- 3 de distintas fechas de 1997 y 1998 por operaciones con diferentes buques.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones practicadas por la Autoridad portuaria de Santander y se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la inadmisibilidad del recurso o la desestimación de la demanda y la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba por las partes se formularon conclusiones escritas; se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2008, fecha en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 26 de abril de 2007 por el que se desestima la reclamación económica administrativa frente a las liquidaciones T-098/2006 a T-103/2006 practicadas en sustitución de las liquidaciones 97/2535, 97/3359, 97/6645, 97/11877, 98/3024 y 98/6417 por tarifa T-3 con motivo de las operaciones realizadas con distintos buques por un importe total de 33.783,46 euros anuladas por sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2001 .

SEGUNDO

La parte recurrente, como en anteriores recursos tramitados ante esta sala, formula una serie de alegaciones referentes a la ilegalidad de las liquidaciones practicadas con fundamento en las sentencias del TS de 2006, al considerar no ajustada a derecho la regulación legal de las tarifas portuarias liquidadas; además, por motivo de prescripción ya que provienen de los años 1997 y 1998, así como derivado de la nulidad radical de las tarifas por las razones que invoca.

Además, dicha parte, defiende la inconstitucionalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 por las razones que hace constar en su escrito de demanda como son, la aplicación retroactiva absoluta de la norma tributaria al contravenir el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución al no existir razones de interés general que impongan el sacrifico del principio de seguridad jurídica y que ni siquiera son explicadas en la exposición de motivos de la Ley 55/1999, así como la contravención del art. 117.3 de la Constitución al quedar eximida la Administración del cumplimiento de las sentencias que declaran nulas de pleno derecho las tarifas portuarias T-3 al reproducirse de modo idéntico los actos de gravamen a través de la refacturación introducida por la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 .

Asimismo los motivos de ilegalidad aducidos que consisten en, la prescripción del hecho imponible por lo que no puede volverse a liquidar tarifas que previamente han sido declaradas nulas de pleno derecho que no producen efecto alguno ni, por tanto, el efecto interruptivo del plazo de la prescripción y la contravención del art. 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos pues toda propuesta de nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de tasa preexistente deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración una memoria económica financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, por lo que al establecerse una tarifa única para cualquier tipo de mercancías no se ha cumplido este requisito ineludible.

TERCERO

Frente a dicha pretensión, el abogado del Estado opone en primer lugar una falta de legitimación "ad procesum" de la sociedad demandante al no acreditar debidamente la facultad de ejercicio de las acciones entabladas por medio del presente recurso contencioso administrativo ante la falta de constancia del acuerdo adoptado en ese sentido por el consejo de administración de la sociedad.

Cuestión absolutamente irrelevante porque como se ha puesto de manifiesto cabe su subsanación posterior como ha tenido lugar en este caso al aportarse la certificación correspondiente del consejo de administración de la mercantil actora autorizando el ejercicio de las acciones correspondientes con relación a las impugnaciones de las tarifas portuarias como las que aquí se impugnan.

CUARTO

Además, ya sobre el fondo del asunto, que la refacturación de las tarifas portuariasconsecuencia de la anulación por sentencia firme de las primeras liquidaciones, está perfectamente amparada por una norma con rango legal no afectada ni declarada inconstitucional y de plena aplicación, ni la doctrina del TS deducida por la parte actora de determinadas sentencias del 2006 puede dejar sin aplicación la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 y a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 que tuvo lugar el 1 de enero de 2001 , todas las liquidaciones giradas desde esa fecha gozan del adecuado respaldo legal y así ha tenido la oportunidad de ratificarlo la Audiencia Nacional en numerosas sentencias -29 de junio y 15 de diciembre de 2004 - en las que se indica que a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 no puede decirse que la Orden de 30 de julio de 1998 y las liquidaciones practicadas por la tarifa T-3, a partir del 1 de enero de 2001, no tengan cobertura legal.

De esta forma, abunda el abogado del Estado, en la aparición de un título de rango legal habilitante para la refacturación tras la anulación de las liquidaciones, efectuada con base precisamente en la infracción de la reserva de ley en la materia, no impide que el legislador emane una norma de rango legislativo que no se dicta para eludir o privar de derechos reconocidos en sentencia sino atendiendo a la finalidad del sistema público portuario, la realidad del servicio prestado y su necesidad de financiación, el principio de justicia que ha de presidir una relación que es reconocida como sinalagmática, sin que pueda pretenderse el disfrute gratuito de dichos servicios públicos, máxime para la explotación de una actividad económica, sin incurrir en violación de principios-derechos de igualdad y justicia también de relevancia constitucional.

Por último, expone el abogado del Estado, como la finalidad de la norma contenida en la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 tras sucesivas modificaciones, es evitar un enriquecimiento injusto a favor de los beneficiarios del servicio que obtuvieron la nulidad las liquidaciones por motivos formales y, ni viola el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, ni invade la potestad judicial de juzgar y ejecutar lo juzgado, ni el deber de cumplimiento de las sentencias firmes. La disposición final segunda de la Ley 25/2006 , reforma de la Ley 55/1999, cuando dice que se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 para proceder a una nueva liquidación sin perjuicio de las situaciones individuales en que se hubiera producido la prescripción de los derechos, cuyo plazo se habrá interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación y volverá a contarse de nuevo a partir del siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación, está introduciendo una modificación que permite la refacturación de la tasa T-3.

QUINTO

Sin embargo, todas estas cuestiones han sido ya resueltas por esta sala en el recurso nº 1149/2002 , sentencia de 28 de febrero de 2007 , en la que ya se menciona la polémica que suscita ante la distinta naturaleza que cada una de las partes atribuye a la tarifa analizada, así como en la sentencia de 8 de febrero de 2008 en el recurso 153/2007 que vuelve a dar cumplida contestación a la cuestión planteada.

Consecuentemente, las referidas sentencias de esta sala llegan a la conclusión de que son los pronunciamientos del máximo intérprete constitucional sobre las tasas -como prestaciones patrimoniales de carácter público- los que impiden que pueda ser acogido el criterio...

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