STS, 13 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2003

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6835/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 06/0000711/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil TALISMAN INVESTMENTS COMPANY LIMITED, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de Mayo de 1995, que desestimó la reclamación nº 6131/93 y R.S. 1152/93, interpuesta por la misma entidad mercantil contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos que denegó la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Inmuebles de Entidades no residentes.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil TALISMAN INVESTMENTS COMPANY LIMITED (en lo sucesivo TALISMAN LIMITED).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administativo interpuesto por la representación procesal de TALISMAN INVESTMENT COMPANY LIMITED contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Mayo de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha Resolución por ser contraria a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la exención solicitada respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 3 de Abril de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 7 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de Junio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por lo que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 711/95, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de Mayo de 1995, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

CUARTO

La entidad mercantil TALISMAN LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Montes Agustí, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 15 de Marzo de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de TALISMAN LIMITED, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia "por la que: 1º Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º. Subsidiariamente declare no haber lugar al recurso. 3º. Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

D. Juan Carlos Ronco Corsi, en nombre y representación de TALISMAN LIMITED, entidad mercantil residente en Gibraltar, según poder otorgado en Gibraltar el día 13 de Febrero de 1991, como representante fiscal de dicha Sociedad, solicitó con fecha 25 de Noviembre de 1992 al Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda español, exención por el Impuesto Especial sobre Inmuebles de Sociedades no Residentes por las parcelas nº 14 A y 14 E, sitas en la Urbanización el Madroñal, término municipal de Benahavis (Málaga). Estas parcelas no tenían señalado valor catastral, según manifestó el propio Ayuntamiento, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre su cuantía; acompañando al escrito los siguientes documentos que interesa reseñar.

- Copia autenticada de las escrituras públicas de compraventa de las parcelas.

- Fotocopias de certificados bancarios y verificación de las inversiones de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

- Copia del poder como representante fiscal en España de TALISMAN LIMITED.

- Copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad TALISMAN LIMITED.

- Comunicación del representante legal de TALISMAN LIMITED identificando a las personas físicas titulares de su capital social.

- Compromiso de comunicación a la Administración Tributaria española de cualquier modificación de los titulares del capital social.

La Dirección General de Tributos requirió con fecha 13 de Abril de 1993 a D. Juan Carlos Ronco Corsi para que presentara determinados documentos, entre los cuales merece destacar la fotocopia autenticada de los títulos nominativos de la sociedad TALISMAN LIMITED y prueba de la titularidad de las personas físicas.

D. Juan Carlos Ronco Corsi remitió fotocopia autenticada de los socios de la sociedad que representaba y recordó que los demás documentos, según su opinión, habían sido presentados con ocasión de la solicitud de la exención.

La Dirección General de Tributos acordó con fecha 15 de Junio de 1993 desestimar la solicitud de exención, con fundamento textualmente en que " considerando que de las comprobaciones efectuadas no resulta suficientemente acreditada la identidad de las personas físicas titulares del capital social de la entidad, al aportarse únicamente testimonio notarial en el que aparecen como titulares personas jurídicas, siendo los administradores o representantes de la entidad solicitante de la exención los que declaran los nombres de las personas físicas titulares de dicha sociedad, sin que esto último se encuentre comprobado y amparado por el testimonio notarial".

D. Juan Carlos Ronco Corsi, representante fiscal de TALISMAN LIMITED reiteró con fecha 23 de Diciembre de 1993 que asumía el compromiso de comunicar a la Administración Tributaria española cualquier alteración o modificación en la información expuesta y sus causas, dentro de los tres meses de producirse los mismos.

SEGUNDO

La entidad TALISMAN LIMITED interpuso reclamación económico-administrativa nº RG 6031/93 y R.S. 1152/93, y en el momento procedimental oportuno, alegó que había probado que TALISMAN LIMITED tenía dos socios, que eran a su vez dos sociedades residentes en Gibraltar, Parliament Lane Management Limited y Parliament Lane Nominees Limited, cada una con el 50 por 100 del capital, de las cuales era socio una persona física residente en los Estados Unidos de Norteamérica, que identificó.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 9 de Mayo de 1995, desestimando la reclamación, conforme a los siguientes fundamentos, expuesto de modo sucinto: 1º. Que la presentación de la solicitud con los documentos referidos no llevaba consigo necesariamente la exención, porque la Dirección General de Tributos tenía la facultad de comprobar los hechos. 2º.- Que no se había probado suficientemente la titularidad real de la sociedad. 3º.- Que por ser Gibraltar un "paraíso fiscal", la Administración española no podía llevar a cabo las tareas necesarias para comprobar los hechos. 4º.- Que el compromiso de informar de los cambios en la titularidad que pudieran producirse, había sido prestado por D. Juan Carlos Ronco Corsi representante fiscal, cuando debió prestarse por el representante legal de la sociedad TALISMAN LIMITED.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil TALISMAN LIMITED interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que, en esencia, alegó: 1º. Que reiteró la acreditación de la persona física, referida, como titular indirecto de TALISMAN INVESTMENT COMPANY Ltd., a través de las sociedades -socios- de esta. 2º.- Que entendía que respecto de la insuficiencia del poder del representante fiscal para adoptar el compromiso de comunicar a la Administración Tributaria española, los futuros cambios de titularidad, debió permitírsele la correspondiente subsanación. 3º. Pidió recibimiento a prueba.

La Entidad mercantil recurrente aportó junto a la demanda, Acta de Manifestación de los representantes legales de la entidad mercantil TALISMAN INVESTMENT COMPANY Ltd, D. Joseph Ernest Alfred Vaughan, y Dª Clarie Louise Harvey, en el que certificaron (sic) "que las acciones de la citada entidad son parte de un Trust (fideicomiso) establecido el día 4 de Febrero de 1992, el beneficiario del cual es Rubén , de nacionalidad británica, con residencia en NUM000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 . NUM001 , USA", que "así mismo se comprometen a comunicar a las autoridades españolas cualquier alteración modificación en el accionariado de la sociedad y el motivo del mismo ya sea por compraventa, permuta, donación, herencia, etc, en el plazo de 90 días desde que tuviere efecto dicha modificación del accionariado".

El Abogado del Estado se opuso porque no se aportó el título de propiedad de las acciones de TALISMAN INVESTMENT COMPANY Ltd.

La Sala rechazó el recibimiento a prueba del pleito por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso porque el Tribunal consideró probada la titularidad de los socios de TALISMAN INVESTMENT COMPANY Ltd, y en cuanto a la afirmación de la ADMINISTRACION PUBLICA de que no se había asumido suficientemente el compromiso de comunicar los cambios de titularidad a la ADMINISTRACIÓN, en los tres meses siguientes, dicho requisito no figuraba en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, estimó el recurso contencioso-administrativo de instancia.

CUARTO

El único motivo casacional se formula porque "la sentencia recurrida infringe la Disposición Adicional Sexta, 4.d) de la Ley 18/91, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el art. 74.6, párrafo tercero, del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba su Reglamento.

Este motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción".

La línea argumental que sigue la recurrente es como sigue: ""La Sala de instancia, aún sentando como hecho la inexistencia del compromiso, a cargo del representante legal de la entidad solicitante, de comunicar a la Administración, dentro del plazo de tres meses, las alteraciones que se produzcan en la composición de su capital social, estima el recurso porque "esa especificación no la realiza" o, dicho de otro modo, ese requisito no lo exige ni la Ley 18/91, ni su Reglamento.

La constatación de que ese compromiso es una exigencia de la Ley y de su Reglamento pone de manifiesto la interpretación errónea que de una y otro se lleva a cabo en la sentencia de instancia, al tiempo que hace innecesaria cualquier otra argumentación a los fines casacionales. El apartado Cuatro.d) de la Disposición Adicional Sexta es del siguiente y taxativo tenor: "Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las autoridades competentes".

A su vez, el art. 74.6, párrafo tercero, del Reglamento establece que: "La entidad no residente solicitará de la Administración Tributaria la declaración de exención del Impuesto Especial identificando los inmuebles de su propiedad situados en España que puedan determinar el devengo del tributo, junto con los últimos recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfechos por los mismos. A dicha solicitud se unirá copia autenticada de los instrumentos públicos y justificantes de la legal realización de la inversión en su día efectuada, así como la oportuna identificación de los titulares directos o indirectos de su capital social según lo establecido en el párrafo anterior y asumiendo expresamente el compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas" .

Requisitos de concurrencia inexcusable y de interpretación estricta en cuanto con el Impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes se persigue "hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales" (Exposición de Motivos de la Ley 18/91).

Por lo tanto, el compromiso de notificación asumido por el legal representante de la entidad no residente es, conforme a Ley y Reglamento, un requisito sin qua non, auténtico presupuesto, sin el que no cabe la exención, porque, como tiene dicho esa Excma. Sala (por todas, sentencias de 19 de junio -recurso 8075/91- y 30 de septiembre de 1991 -recurso

90/89-), "la aplicación de las exenciones requiere la previa demostración del concurso de los hechos que las justifican o determinan"".

La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

El Impuesto especial sobre bienes inmuebles, de las entidades no residentes, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que lo estableció, se encaró con el conocido fenómeno de interposición societaria desde "Paraísos fiscales", concretamente luchar contra la conducta de residentes en España, adquirentes de bienes inmuebles sitos en nuestro territorio, mediante sociedades residentes en paraísos fiscales, entre otros en Gibraltar.

Es un Impuesto especial porque se trata de un tributo con fin no fiscal, entendido éste en sentido recaudatorio, en la medida que se otorga la exención, cuando se levanta el velo societario, y las sociedades instrumentales o de pantalla comunican a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA española, los titulares efectivos y reales de las indicadas sociedades, así se comprende la exención regulada en la propia Disposición Adicional Sexta, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que estableció dicho Impuesto especial, cuyo texto es como sigue: Estarán exentas del Impuesto: "1) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de estas a las autoridades competentes".

Esta exención del Impuesto anual del 5 por 100 del valor catastral de los bienes inmuebles propiedad de entidades residentes en el extranjero, Impuesto que no pueden eludir por razones obvias, porque siempre responden los bienes inmuebles referidos, como contrapunto de la sujeción al Impuesto especial referido, constituye la medida fiscal de incentivo, fomento o propósito del levantamiento del velo societario, y conocimiento, por tanto, de los verdaderos titulares, es decir de los residentes en España que han utilizado las sociedades pantalla, residentes en paraísos fiscales, entre ellos Gibraltar, medida completada por otras dos accesorias que son, una, el origen de los fondos utilizados en la adquisición de los inmuebles sitos en España, que lógicamente deben ser de fuente extranjera, aunque dada la libertad de movimiento de capitales es fácil de eludir, porque pueden ser beneficios o plus valías de fuente española, ocultadas a nuestra Hacienda, y otra el compromiso de mantener el levantamiento del velo societario, en años sucesivos.

Segunda

Es incomprensible que la sentencia de instancia haya afirmado textualmente: "La carga probatoria a que se hace referencia en la resolución del TEAC objeto de impugnación, debe entenderse que se ha superado por la sociedad actora mediante la aportación documental realizada en este recurso y que no puede denegarse la exención en base a que no se hubiera asumido suficientemente el compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a su producción, cualquier alteración o modificación y sus causas, sobre la titularidad del capital social, porque dicha especificación no la realiza la Ley 18/91, ni el Reglamente aprobado por el R.D. 1841/91", dado que es incuestionable que el compromiso de comunicar las modificaciones posteriores de la titularidad de la sociedad de que se trata aparece exigido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que hemos reproducido, y desarrollado reglamentariamente por el artículo 74, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, lo cual lleva indefectiblemente a la Sala a aceptar el único motivo casacional y a estimar el recurso de casación.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto ante la ausencia de pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre si se ha prestado o no el compromiso, referido, tarea procesal que no ha llevado a cabo la sentencia de instancia, la Sala declara que la entidad mercantil TALISMAN INVESTMENT COMPANY Ltd probó suficientemente, mediante el Acta de Manifestación hecha ante el notario Público de Gibraltar Mr. Peter M. Triay, debidamente apostillada, según Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, aportada junto con el escrito de demanda, el compromiso adoptado por los dos representantes legales de dicha entidad mercantil, Acta de Manifestación que subsanó el compromiso adoptado por el representante fiscal D. Juan Carlos Ronco Corsi, que, obviamente, carecía de las facultades precisas.

En consecuencia, no discutido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO que TALISMAN INVESTMENT COMPANY Ltd. cumplió el requisito relativo a la prueba de origen de los fondos con los que se adquirieron los inmuebles referidos, declarado probado por la sentencia de instancia que incluso "se había superado" (se refiere a la prueba) que la titularidad accionarial indirecta, pero real y efectiva, de dicha entidad mercantil correspondía a Mr. Rubén , residente en los Estados Unidos de Norteamérica, y probado también el cumplimiento del requisito del "compromiso" de comunicar a la ADMINISTRACION TRIBUTARIA española los cambios futuros de dicha titularidad, obvio es que debe estimarse el recurso contencioso- administrativo de instancia, declarando que la entidad mercantil TALISMAN INVESTMENT COMPANY Ltd. tiene derecho a la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

SEXTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 6835/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000711/1995, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000/711/1995, interpuesto por la entidad mercantil TALISMAN INVESTMENT COMPANY LIMITED, declarando que tiene derecho a la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

TERCERO

Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de Mayo de 1995, que desestimó la reclamación nº R.G. nº 6031/93 y R.S. 1152/93, así como el acuerdo de la Dirección General de Tributos de fecha 15 de Junio de 1993, que denegó la exención por dicho Impuesto, que le fue solicitada por la entidad mercantil referida, con devolución en su caso de lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes o el reembolso de los gastos de avales si obtuvo la suspensión del ingreso de dicho Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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