SAN, 27 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4865
Número de Recurso46/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 46/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y en representación de DON Gonzalo, contra la

resolución de la Subsecretaria de Medio Ambiente, que actúa por delegación de la Ministra de

Medio Ambiente, de fecha 22 de noviembre de 2004, que desestima el recurso de reposición

interpuesto contra la Orden de ese Ministerio de 2 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el

deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil

ochocientos cuarenta y nueva ( 6.849) metros de longitud, comprendido entre Punta del Compás y

el límite con el término municipal de Caracha, en el término municipal de Arteixo ( A Coruña). Ha

sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 17 de junio de 2005, en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución originaria dictada, al menos en lo que afecta al solar propiedad del actor, declarando el establecimiento de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en la zona de la playa de Barrañan en una zona de 20 metros medida desde adentro desde el límite interior de la ribera del mar, y la modificación del trazado del deslinde manteniendo el deslinde a una distancia de la carretera general igual a la existente entre ésta y el mojón 55 a lo largo de toda la anchura de la playa y paralela a la carretera general.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2005 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 26 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. José Arturo Fernández García.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria de Medio Ambiente, que actúa por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 22 de noviembre de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Orden de ese Ministerio de 2 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil ochocientos cuarenta y nueva( 6.849) metros de longitud, comprendido entre Punta del Compás y el límite con el término municipal de Caracha, en el término municipal de Arteixo ( A Coruña).

El demandante arriba referenciado, en cuanto propietario de la parcela 15 del referido deslinde aprobado por la citada Orden Ministerial de 2 de diciembre de 2004, impugna en este procedimiento dicho acto en lo que concierne a su citada parcela, solicitando dos peticiones concretas: se declare como anchura de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en la zona de la playa de Barrañán a 20 metros, frente a los 100 establecido en el indicado deslinde aprobado, medida desde adentro desde el límite interior de la ribera del mar; y que se modifique la línea del dominio marítimo terrestre, que coincide con esa línea interior de la ribera de mar, manteniéndolo a una distancia de la carretera general igual a la existente entre ésta y el mojón 55 a lo largo de toda la anchura de la playa y paralela a la carretera general. Se ha de aclarar que de estas dos peticiones efectuadas ahora en sede judicial, sólo la primera fue objeto del citado recurso de reposición formulado.

El citado recurrente, en apoyo de sus tesis, indica, en primer lugar, que esos terrenos de su propiedad, que heredó de su familia, la cual los compró el 8 de febrero de 1929 al Ayuntamiento de Arteixo, y que hoy se destinan a aparcamiento frente a la indicada playa de Barrañán, han sido solar desde esa misma adquisición, porque así se hacía constar en la escritura de compraventa, carácter urbano que se resaltó cuando dicha parte los explotó como aparcamiento desde 1978 y en el año 1997 donó parte de los mismos a ese mismo Ayuntamiento de Arteixo con el fin de ejecutar un paseo marítimo que transcurre por la zona, entidad local que, tras derribarle el muro de cantería que cerraba el solar para hacer efectiva la cesión, volvió a ejecutar un nuevo cerramiento, estableciendo una línea de edificación sobre la que podrán construirse edificios de las mismas características que los existentes. A la vista de estos hechos debidamente acreditados, entiende dicha parte que la resoluciones recurridas infringen el ordenamiento jurídico porque no han tenido en cuenta la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento de Costas, dado el carácter de suelo urbano de ese solar de su propiedad. En consecuencia, considera que la anchura de la servidumbre de protección, ha de ser de 20 metros. Igualmente, cita la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, promulgada por el Parlamento Gallego, de forma que si el solar de su propiedad estuviera calificado como núcleo rural, esa servidumbre sería de 20 metros. Por último, entiende que la Administración demandada no ha cumplido el mandato establecido en el artículo 42 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Costas, que exige un acuerdo expreso entre las Administraciones demandadas a la hora de aprobar las normas.

Con relación a la línea del dominio público marítimo-terrestre fijada por la resolución que aprueba el deslinde, desde donde ha de partir la anchura de la servidumbre de protección, la pretensión de esa parte de que se modifique en los términos arriba expuestos, de forma que en el trazado que afecta a su parcela tenga la misma anchura que tiene desde la carretera general hasta el mojón M-55, se fundamenta, en primer lugar, en su distinta interpretación que la misma efectúa del informe geomorfológico que obra en el expediente respecto al realizado por la resolución recurrida, que a su entender no presenta datos suficientes para poder determinar las características físicas del citado área en discusión, pues la toma de muestras sólo se ha realizado en la zona próxima al río, y no en la zona de mayor superficie, que es la que se encuentra frente al solar de su propiedad. Otra utilización arbitraria de ese estudio estriba en que con relación a la zona en que se produce la toma de muestras, denominadas M-.1 y M-2, se indica en los análisis que ese terreno es playa y sin embargo el trazado de la línea del deslinde no lo incluye como parte del dominio público marítimo- terrestre. Por lo tanto, a la vista de la teoría de los actos propios, esa Administración decide que el deslinde se trace de forma artificiosa: en el plano num. 5 pasa del mojón 55 al 54 y al 53, sin considerar la superficie comprendida entre la carretera, el río y la línea señalada por esos mojones dentro del dominio marítimo-terrestre. Después, desvía el trazado del deslinde para acercarlo al mojón 52 del plano 4, continuando la línea hasta el mojón 46, para volver a separarse hasta el mojón 45. Concluye dicha parte que se produce un trazado arbitrario de la línea del deslinde desde el mojón 55 hasta el 45, porque si la Administración considera que esa zona pertenece al demanio público marítimo terrestre, debería incluirlos sin esas artificiosas curvas de deslinde.

SEGUNDO

Por el contrario, la Abogacía del Estado alega que los actos recurridos se ajustan plenamente a Derecho. Apunta dicha defensa del Estado que en el punto 2 del apartado "Consideraciones Jurídicas" de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 2002 se motivan ampliamente las razones del trazado de la línea de deslinde discutida con base al estudio geomorfológico, la observación directa, las fotografías aéreas de la zona y la documentación cartográfica, que le lleva a establecer el límite interior del dominio público marítimo-terrestre que se refleja en los planos del deslinde aprobados. Con relación a los vértices poligonales 44 a 52, el límite interior del dominio público marítimo-terrestre se corresponde con los vértices que delimitan el anterior deslinde practicado, ya que anteriormente al mismo no se encuentra ningún bien al que la Ley de Costas le atribuya el carácter demanial. Además, en el expediente consta información con la que se acredita que los terrenos incluidos entre esos dos vértices constituyen playa según la definición dada por el art. 3.1.b) d la Ley de Costas.

Igualmente, señala la citada parte demandada que, en ningún caso, los actos recurridos han efectuado una interpretación arbitraria del estudio geomorfológico, pues si no se han tomado catas justamente enfrente de la parcela 15 es porque las imágenes de esos terrenos evidencian su demanialidad y porque el deslinde coincide con el anterior en los vértices situados a la altura de esa parcela. Por ello, el...

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