STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3347/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Cea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente, instruyó sumario con el número 82/92, contra los procesados BraulioY María Rosarioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de Julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fechas comprendidas entre el día 6 de Febrero de 1.991 y el 4 de Junio del mismo año, el acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe de la Oficina Técnica de Correos de El Campello (Alicante), se apoderó de 713.,877 pesetas que procedían de la venta de sellos de correos que habían ido expendiendo en diversas fechas en tal oficina, cantidad que se hallaba a su disposición como Jefe de la misma al rendirle cuenta diariamente de los sellos vendidos la funcionaria encargada de su venta al público, que normalmente lo era la también acusada María Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien como funcionaria contratada trabajaba en dicha Oficina.

    Igualmente el acusado Braulioen fechas no concretadas comprendidas en la última quincena del mes de Mayo de 1.991 se apoderó sucesivamente y hasta la cantidad de 258.142 pesetas procedentes de las sumas correspondientes a los importes de los reembolsos que se iban cobrando en tal oficina, y en el negociado o sección de reembolsos que en aquellas fechas, y entre otros funcionarios o empleados, atendía también María Rosario, la cual al observar la falta de las primeras cantidades lo puso en conocimiento de Braulioen su condición de Jefe de la Oficina, y días más tarde al constatar que el descubierto se había incrementado y al no obtener respuesta alguna satisfactoria del citado acusado, denunció los hechos ante la Jefatura Provincial de Correos de Alicante, el día 31 de Mayo de 1.991.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada María Rosariolibremente del delito de Malversación de caudales públicos de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de esta causa.

    Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Brauliocomo responsable en concepto de autor de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

    Una vez sea firme esta resolución elévese la exposición que previene el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, a los fines acordados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del acusado al Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se formula de conformidad al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter subsidiario al anterior, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Se interpone al amparo del número 2º del artículo 849 (infracción de ley), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos y no contradicho por otros medios probatorios.

CUARTO

Se plantea igualmente por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros probatorios.

QUINTO

Se formula, con carácter complementario a los dos anteriores motivos por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 394 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 11 de Marzo de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el articulo 24.2 de la Constitución.

  1. - Los hechos probados imputan al acusado la sustracción de dinero de la Oficina de Correos, procedente de dos fuentes, la venta de sellos y los reembolsos, llegándose a esta conclusión a través de prueba indiciaria. Los razonamientos de la sentencia parten de la aceptación por el acusado de la inspección realizada en la oficina y que acredita los descubiertos en existencias de sellos y a los reembolsos percibidos y no realizados. Además se utilizan una serie de indicios como los que resultan del hecho que la coacusada (posteriormente absuelta) daba cuenta, prácticamente diaria, al recurrente de las ventas de sellos lo que constituye una forma de operar que es practica usual en todas las oficinas de Correos como pusieron de manifiesto varios testigos. Por otro lado, el mismo acusado vino a reconocer que esta era la practica habitual en su dependencia. Este contacto diario con la recaudación de los sellos le hubiera llevado necesariamente a denunciar las faltas de dinero obtenido por su venta.

    En cuanto a las sumas procedentes de reembolsos y giros su apropiación por el acusado se pone de relieve por las manifestaciones de la coacusada que narró en el juicio oral como puso en conocimiento de su jefe la falta de una pequeña suma de los fondos y al advertir que tal descubierto se había incrementado, lo comunicó así al acusado que implícitamente vino a reconocer la apropiación de dichas sumas, por lo que trató de reintegrar la cantidad pidiendo un préstamo, conjuntamente con la coacusada a la que trató de involucrar en el hecho.

  2. - Todos estos antecedentes nos ponen de relieve que el Tribunal sentenciador utilizó la prueba indiciaria ajustándose a las previsiones señaladas por esta Sala para su validez inculpatoria. Partió de una serie de indicios de carácter coincidente todos ellos, acreditados por pruebas materiales realizadas en presencia del Tribunal y con un enlace preciso y racional entre su contenido y el hecho que se trata de probar, por lo que se estima que se han respetado las reglas del criterio humano y que se ha dispuesto de actividad probatoria valida y de contenido inculpatorio con entidad suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea con carácter subsidiario del anterior, también por la vía del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el articulo 24.2 de la Constitución.

  1. - El motivo es intercambiable con el anterior por lo que, sin perjuicio de sus características, examinaremos los argumentos vertidos anteriormente sobre la posibilidad de la intervención de una tercera persona, circunstancia que ha sido descartada por la sentencia recurrida basándose en la prueba indiciaria. Si estimamos que la declaración de la coacusada es veraz y los testimonios complementarios concurren con sus manifestaciones, tendremos que desechar cualquier otra participación que no sea la del propio recurrente.

  2. - La coacusada facilita datos concretos sobre su actividad en la venta de sellos que no han sido desmentidos tajantemente por el acusado por lo que el indicio está plenamente probado. No existen datos consistentes para pronunciarnos sobre la incredulidad subjetiva de las manifestaciones de la coacusada, porque si bien las manifestaciones son autoexculpatorias, no se observa que hayan sido vertidas por móviles de resentimiento o venganza ni por cualquier otro de carácter análogo. Existen, además, datos objetivos que corroboran lo manifestado y concurre también la dualidad de manifestaciones incriminatorias y, por último, no se observan elementos de juicio suficientes para desvalorizar su declaración en atención a los rasgos de su personalidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Presenta como documento sustentador de sus tesis, el libro de caja y mas concretamente los particulares contenidos a partir del folio 51, en el cual se pone de manifiesto, a juicio del recurrente, la inexistencia de liquidaciones diarias y que su llevanza la realizaba la propia coacusada. Por esta razón estima que la declaración del hecho probado incurre en error al hacer esta afirmación.

  2. - Es cierto que la sentencia recurrida realiza esta afirmación pero no puede olvidarse que al razonar sobre la formación de su convicción inculpatoria, la sentencia acude a otros elementos probatorios como los que se derivan de la los Servicios de Inspección de la Oficina de Correos y la propia asunción de determinados hechos por el acusado.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se interpone también por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Como documentos acreditativos de esta parte del recurso se esgrimen, el pliego de cargos del Ilmo. Sr. Director General de Correos y Telégrafos dirigido contra la coacusada y el Acuerdo en el que se decide sancionarla.

  2. - Al igual que en el motivo anterior la parte recurrente olvida la existencia de otros datos probatorios que han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora y que permiten mantener la tesis inculpatoria sin incurrir en un error claro y manifiesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto por infracción de ley se acoge al nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la indebida aplicación del artículo 394 del anterior Código Penal.

  1. - La viabilidad del motivo se subordina al previo cambio de la relación de hechos probados que no ha podido prosperar según se desprende de los anteriores motivos.

  2. - Confirmada la exactitud del hecho probado no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto típico del artículo 394 del anterior Código Penal en cuanto que el acusado se apodero de las cantidades que se mencionan en la narración de hechos probados, sin que se pueda discutir su condición de funcionario público y que los efectos se encontraban bajo su poder efectivo, haciéndole suyos y destinándolos a otros usos distintos de los que se derivaban de su condición de caudales públicos destinados a engrosar los ingresos de la Administración pública.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE Ley y de principios constitucionales interpuesto por la representación de Braulio, contra la sentencia dictada el día 7 de Julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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