STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:1619
Número de Recurso220/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes indicados, el recurso contencioso-administrativo número 220/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Celestina, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2002, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 23 de enero, sobre provisión de plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto en el año 2002-2003, en cuanto no nombró como Juez Sustituto a la recurrente para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro-Urdiales (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Doña Celestina se interpuso el recurso contencioso-administrativo número 220/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Celestina, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2002, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 23 de enero, sobre provisión de plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto en el año 2002-2003, en cuanto no nombró como Juez Sustituto a la recurrente para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro- Urdiales (Cantabria), y formalizando la correspondiente demanda en cuyo suplico solicitaba: a) Que se declarara la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2002 (B.O.E. de 17 de julio) por no ser conforme a Derecho, en lo que decide sobre el no nombramiento de la demandante como juez sustituta de Castro Urdiales (Cantabria) para el año judicial 2002-2003; b) Declarar la disconformidad a derecho y su consiguiente expulsión, tanto de los archivos como de los expedientes en los que consten, del acuerdo-propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de los informes emitidos por la titular del Juzgado de Castro-Urdiales y de la Inspectora del Consejo General del Poder Judicial informante; c) Se declare el derecho de la recurrente a haber sido nombrada Juez Sustituta de Castro-Urdiales para el año 2002-2003, con indemnización de daños y perjuicios derivados de la perdida de retribución como consecuencia de la falta de dicho nombramiento y los daños morales que se fijen por esta Sala, condenando a la Administración al abono de estas sumas, y al de las costas procesales.

En síntesis en la demanda sostiene la actora que el cese en la condición de sustituto se debió a que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acepto como validos los informes, desconocidos por la recurrente, y emitidos por la Juez Titular, en la que ponía en duda su dedicación profesional y que no se corresponden con la realidad como trataría de demostrar en las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En síntesis, sostiene que la falta de dedicación de la recurrente quedó de manifiesto en el informe emitido por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial que justificó el cese de la actora como Juez de Apoyo en el Juzgado de Castro Urdiales.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2006, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2002, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 23 de enero, sobre provisión de plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto en el año 2002-2003, en cuanto no nombró como Juez Sustituto a la recurrente para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro-Urdiales (Cantabria). El motivo que se utiliza por la Sala de Gobierno, cuya propuesta se acepta por el Consejo General del Poder Judicial, para no incluir como Juez Sustituto del Juzgado de Castro Urdiales a la recurrente es el cese anterior como Juez de Apoyo en dicho Juzgado motivado por la falta de rendimiento. Este acto, directamente relacionado con el que ahora se combate ha sido ya objeto de tratamiento por esta Sala en la sentencia de 11 de febrero de 2005, recaída en el recurso número 56/2002 , interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de noviembre de 2001, sobre cese de la recurrente en la medida de refuerzo aprobada para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro-Urdiales. Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y sus fundamentos jurídicos en cuanto al fondo, son los siguientes:

"PRIMERO.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 27 de noviembre de 2001 resolvió cesar a doña Celestina, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales (Cantabria), en la medida de refuerzo que para ese órgano judicial fue aprobada por la misma Comisión Permanente el 25 de abril anterior para un período de seis meses. Tanto la adscripción en su momento de la Sra. Celestina al Plan de Urgencia establecido para dicho Juzgado, como su posterior cese vinieron precedidos de informes del Servicio de Inspección. En el primer caso, informando favorablemente esa medida. En el segundo valorando negativamente el resultado que había dado, calificándolo de escasísimo.

La Sra. Celestina fue nombrada Juez sustituta del Juzgado de Castro Urdiales el año judicial 1998/1999, renovándosele el nombramiento durante los sucesivos hasta el año 2001/2002. Habiendo solicitado que se le renovara también para el año 2002/2003, el Consejo General del Poder Judicial no accedió a ello. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2002 que resolvió en ese sentido el concurso convocado al efecto, la actora ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo 220/2002, cuya acumulación al presente fue rechazada por la Sala, según se ha reflejado en los antecedentes. Durante el período en el que fue Juez sustituta en el indicado Juzgado ejerció las funciones jurisdiccionales en todas las ocasiones en que fue preciso hacer efectiva la sustitución, actuando de manera continuada en el período de casi un año en el que estuvo vacante ese órgano.

El acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de noviembre de 2001 fue impugnado en reposición por la Sra. Celestina ante el Pleno del Consejo de 22 de mayo de 2002 que lo desestimó al mismo tiempo que desestimaba el recurso que la actora interpuso contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de enero de 2002 que adscribió al Juzgado de Castro Urdiales al Juez sustituto don José María del Val Oliveri en una nueva medida de refuerzo.

Esos tres actos son combatidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la Sra. Celestina considera que la actuación del Consejo General del Poder Judicial ha incurrido, en primer lugar, en infracción del artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que no fue oída antes de decidirse su cese en la medida de refuerzo, lo que le ha causado indefensión y debe conducir a la declaración de su nulidad, en virtud del artículo 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Además, discute la exactitud del Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 en el que se basa el cese. Así, observa que su fecha es posterior al acta levantada el día 7 de ese mes por el Secretario del Juzgado de Castro Urdiales para certificar el cese de la Sra. Celestina en la medida de apoyo por el transcurso de los seis meses por los que se estableció y que, pese a equivocarse en el cómputo del período, pues no debió de tener en cuenta el mes de agosto nada dice aquel informe al respecto y tuvo que ser la propia afectada la que lo pusiera de manifiesto a la inspectora actuante, en conversación telefónica mantenida el 22 de noviembre de 2001, momento en que ésta le informó del próximo nombramiento para futuras medidas de apoyo de don José María del Val Oliveri, ya propuesto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. De donde concluye la actora que todos sabían, excepto ella, que iba a ser cesada y sustituida por otra concreta persona.

Recuerda la Sra. Celestina que fue la misma inspectora que después valoró negativamente el resultado del Plan de Urgencia, la que, a la vista de la labor desempeñada con anterioridad como Juez sustituta, informó favorablemente, el 10 de abril de 2001, su adscripción con carácter temporal y de forma continuada a ese Juzgado para colaborar con su titular en la tarea de paliar la grave situación por la que atravesaba. Y que de ningún modo se le imputó a la hoy recurrente ese estado de cosas. Dice la Sra. Celestina que no entiende la opinión desfavorable expresada en el Informe de 13 de noviembre de 2001 por quien unos meses antes no había apreciado en ella ninguna causa de inidoneidad y señala que, de habérsele oído, su tenor habría sido diferente.

A partir de aquí, la demanda expone la tarea que realizó la recurrente durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 2001, en que tomó posesión en la medida de apoyo, y el 7 de noviembre siguiente, en que cesó. Apunta, al respecto que los resultados del Juzgado fueron los mismos que se obtuvieron cuando ella estaba sola al frente del mismo y pone de manifiesto una serie de circunstancias que contribuyen a explicarlo, al mismo tiempo que rectifica lo que considera inexacto del Informe del Servicio de Inspección y completa sus omisiones.

Así, dice que durante la aplicación de la medida de refuerzo hizo guardia un total de 62 días, mientras que según ese documento no prestó tal servicio (1); reprocha al informe que no indique las Sentencias que dictó en el período de refuerzo, 73 civiles y 81 penales, es decir 154, que suponen en torno al 75% de todas las dictadas en ese tiempo por el Juzgado (2); apunta que el informe afirma el aumento de la pendencia sin tener en cuenta que no se celebraron juicios de faltas en abril de 2001 porque la Sra. Celestina cesó el día 4 de ese mes y que para mayo no se había señalado ninguno tal vez porque la funcionaria encargada estuvo de baja por maternidad y quien la sustituyó carecía de experiencia (3); que los funcionarios del Juzgado tuvieron una prolongación de jornada por tres horas durante nueve meses, lo que explica el aumento de asuntos conclusos y sin resolver (4); dice, además, que hubo obstáculos que le impidieron desarrollar con normalidad su trabajo que el Informe no recoge (5): no tuvo despacho en los primeros días (a); tardó dos semanas en estar disponible el ordenador con el que dictar resoluciones y consultar las bases de datos (b); en las dos primeras semanas de septiembre se averió el servidor central de los ordenadores del Juzgado en un período en el que sólo trabajaban la actora, una Oficial, una Auxiliar y una Agente por vacaciones de los demás, debiendo ser utilizado el ordenador de la Juez de apoyo por ser el único que funcionaba, lo que supuso en la práctica paralización del Juzgado y retrasó el trabajo de la Sra. Celestina, que tuvo que pedir su primer permiso para sacar adelante el atrasado (c).

Sentado lo anterior y establecida para la recurrente la nulidad del primer Acuerdo, como los demás no son sino consecuencia directa de él, entiende la actora que también deben ser declarados nulos pues son ilícitos y le han causado un notable perjuicio al producir su remoción injusta de un cargo en cuyo desempeño había demostrado rigor y responsabilidad. De ahí que pida, no sólo la declaración de nulidad de los actos impugnados, sino también que declaremos su derecho a haber sido nombrada para los cargos de Juez sustituta y de apoyo en el Juzgado de Castro Urdiales mientras no se pruebe su falta de idoneidad y que condenemos a la Administración a indemnizarla en los términos que, después, concreta.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso pues --dice-- no ha habido infracción del artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la audiencia que en él se contempla se inscribe en el procedimiento de cese de un Juez sustituto por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo. Sin embargo, al igual que ya lo hiciera el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, recuerda ahora su representante que el acuerdo de 27 de noviembre de 2001 no cesó a la Sra. Celestina en su condición de Juez sustituta de Castro Urdiales, que continuó ejerciendo hasta la expiración del período para el que fue nombrada, sino en la medida de apoyo aprobada en el Plan de Urgencia y que esto último se debió a lo que el Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 calificó como escasísimo resultado de dicho Plan. Por tanto, el precepto cuya vulneración alega la demanda, no era aplicable a este supuesto.

En cuanto a las razones que llevaron al Consejo General del Poder Judicial a aceptar la valoración del Servicio de Inspección sobre el trabajo efectuado por la actora en la medida de apoyo al Juzgado, reproduce el Abogado del Estado el acuerdo del Pleno en la parte en la que contesta a las alegaciones de la Sra. Celestina sobre la situación en la que se hallaba ese órgano judicial en noviembre de 2001 en comparación con la existente al comienzo de la medida de apoyo. Es la que recuerda que el Servicio de Inspección detectó un incremento de la pendencia de un 106% en los juicios de faltas, apreció que el número de señalamientos era mínimo --no llegaba ni a una sesión semanal-- y que, en el orden civil, los procedimientos pendientes de Sentencia no sólo no se redujeron, sino que aumentaron. Y concluyó que "la valoración de la Juez sustituta como juez de apoyo del Juzgado hay que hacerla desde un punto de vista negativo" y que "si el objetivo de la medida de refuerzo aprobada era el dictado de las sentencias civiles pendientes y el control y reducción de los juicios de faltas pendientes de señalar y fallar, después de un análisis de los resultados hay que decir que el objetivo no ha sido alcanzado, todo lo contrario, la situación de las dos áreas de trabajo ha empeorado en los 5 meses de actuación efectiva". Elementos todos estos que llevaron al Pleno a concluir que el escasísimo resultado de la medida de apoyo aplicada obligaba al Consejo a ponerle fin ya que no servía adecuadamente a la finalidad pretendida de poner al día el Juzgado. Asimismo, el Abogado del Estado precisa que no es contradictorio que el Servicio de Inspección informara en su día favorablemente la intervención de la recurrente en la medida de apoyo con el Informe negativo que emitió meses más tarde.

Por último, la contestación a la demanda sostiene, ya respecto del acuerdo de 21 de enero de 2001, que la Sra. Celestina no tenía ningún derecho preferente para intervenir en las medidas de apoyo ni tiene legitimación para impugnarlo. Además, defiende su legalidad, subrayando a este respecto la fundamentación de la medida de refuerzo en el Capítulo IV bis del Título II del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la motivación y sustento normativo de la decisión de la Comisión Permanente en este punto, también confirmada por el Pleno en su acuerdo de 22 de junio de 2002.

CUARTO

En el trámite de conclusiones la recurrente, además de reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda, enfatizó la relevancia de los documentos incorporados a instancias suyas a las actuaciones. Documentos procedentes del recurso 220/2002 que impugna el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2002 que no renovó el nombramiento de la actora como Juez sustituta. En particular, los que recogen los informes emitidos por la Juez titular de Castro Urdiales doña Adela Morales Galindo los días 22 y 23 de octubre de 2001 sobre la labor de doña Celestina como Juez de apoyo en los que aconseja su cambio. Insiste la recurrente en que esos informes, de los que solamente ha tenido conocimiento mucho después de ser cesada, no ya en la medida de apoyo sino como Juez sustituta, reflejan hechos y datos falsos pese a lo que merecieron plena credibilidad para la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y para el Consejo General del Poder Judicial, cuyo Servicio de Inspección elaboró el Informe de 13 de noviembre de 2001 sin girar visita al Juzgado, basándose en los datos ofrecidos por la Sra. Morales Galindo. Obra también entre tales documentos una certificación del acta de la sesión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de abril de 2002 en la que se propone al Consejo General del Poder Judicial la renovación del nombramiento de todos los jueces sustitutos de Cantabria que lo habían solicitado excepto el de la recurrente, motivando esa propuesta en el negativo resultado de su participación en la medida de apoyo y en lo que se presenta como el conocimiento por uno de los miembros de la Sala de "comentarios entre la curia de Castro Urdiales relativos al descontento por la actuación de dicha Juez sustituta". Todo esto es lo que explica, añade la actora, su cese en la medida de refuerzo y la posterior negativa a renovar su nombramiento y pone de relieve la verdadera trascendencia de la omisión del trámite de audiencia que ya denunció toda vez que la actuación que combate se ha debido a las informaciones falsas que la Juez de Castro Urdiales ofreció sobre su labor sin oírla previamente, y que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el Consejo General del Poder Judicial aceptaron sin contrastarlas.

QUINTO

Son tres, tal como hemos indicado en el primero de los Fundamentos de Derecho, las decisiones del Consejo General del Poder Judicial enjuiciadas en el presente proceso. La primera y principal, como observa la recurrente, es la contenida en el acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de noviembre de 2001 que dispuso su cese en la medida de apoyo al Juzgado de Castro Urdiales. Las otras son la adscripción al mismo en una nueva medida de refuerzo de don José María del Val Oliveri, resuelta por acuerdo de 21 de enero de 2002, también de la Comisión Permanente, y el acuerdo del Pleno de 22 de junio de 2002 que desestimó los recursos interpuestos contra los anteriores. A ellos ha de ceñirse nuestro examen pues no es objeto del presente proceso el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2002 que resolvió el concurso convocado para nombrar Jueces sustitutos para el año 2002/2003.

La Sra. Celestina ha insistido en varias ocasiones en la procedencia de acumular el recurso 220/2002 que se sigue en esta Sala y Sección contra ese último acto, pero, tal como se refleja en los antecedentes, no se ha considerado necesario hacerlo. Por tanto, no haremos ningún pronunciamiento al respecto y los documentos que han sido aportados a las actuaciones y proceden o se refieren a ese otro proceso solamente serán considerados en la medida en que reflejen extremos relacionados con lo que aquí se discute.

Esto supuesto, lo primero que debemos precisar es que el cese decidido por la Comisión Permanente el 27 de noviembre de 2001 afectó, no a la condición de Juez sustituta de la recurrente sino a su participación en la medida de refuerzo prevista en el Plan de Urgencia aprobado para el Juzgado de Castro Urdiales. Las medidas de refuerzo que el Consejo General del Poder Judicial establece para paliar la situación de retraso o la acumulación de asuntos que se producen en determinados órganos judiciales están previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos artículos 216 bis las regulan, y en los artículos 144 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial . Se trata de iniciativas que están guiadas por el propósito de superar el obstáculo que para una adecuada Administración de Justicia y para la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de todos representan esas circunstancias. Son, pues, consideraciones de esta naturaleza las que presiden el régimen jurídico al que están sujetas. Así, una vez aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de la potestad de organización que posee, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, su eficacia --que al propio Consejo corresponde apreciar-- es el principal criterio de valoración de las que se establecen.

Desde esa perspectiva se explica que, para los casos en que se acuda a la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes, la Ley Orgánica no contemple más requisito formal que la propuesta de la Sala de Gobierno. Y que, para cuando se utilice la vía de las comisiones de servicio a miembros de la Carrera Judicial, tampoco prevea otra cosa que los criterios para decidir, si son varios los interesados en solicitarlas, a quien se la concede. No se contempla, pues, la audiencia del Juez de apoyo previa a la decisión de poner fin anticipado a su participación en un plan de este tipo, del mismo modo que no está prevista para ampliar o prolongar la que se hubiere establecido, si ello fuere preciso ( artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por lo demás, que el Consejo General del Poder Judicial puede decidir, sin esperar a que expiren los seis meses de duración máxima que este precepto les asigna, la terminación anticipada de una medida de refuerzo, si comprueba que no da el resultado esperado, es algo que acompaña a la naturaleza de estas actuaciones y cabe en las atribuciones de aquél. Precisamente, en el sentido de hacer posible que el Consejo adopte las medidas que sean necesarias a la vista de la forma en que se desarrolla la medida de refuerzo, debe entenderse la previsión del artículo 145.4 del Reglamento 1/1995 que, para los supuestos de adscripción a ella de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes, prevé un informe mensual de la Sala de Gobierno al Consejo General del Poder Judicial a través del Servicio de Inspección "de la evolución del órgano judicial afectado (...) así como de la actividad desarrollada por el Magistrado suplente o el Juez adscrito".

Debemos destacar, asimismo, que, en supuestos como el que ahora examinamos, en vez de evaluarse --tratándose de un Magistrado suplente o de un Juez sustituto-- su aptitud o idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción, lo que se tiene presente son los resultados alcanzados. Es decir, la consecución de los objetivos prefijados. Esto es lo que hace el Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 y a ello se atiene el acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de noviembre siguiente.

Por lo demás, la indefensión que la Sra. Celestina denuncia y atribuye a la omisión de la audiencia antes de tomar la Comisión Permanente esa decisión, ha sido contrarrestada por la posibilidad que ha tenido y de la que ha hecho uso de manifestar cuanto a su derecho conviene, primero, ante el propio Consejo General del Poder Judicial y ahora ante esta Sala. Así, pues, ningún sentido tendría anular el acuerdo de 27 de noviembre de 2001 y el de 22 de junio de 2002, que lo confirma, para que la recurrente manifieste lo que ya ha dicho ante nosotros. Debemos, en consecuencia, rechazar esta alegación.

SEXTO

La cuestión central de este recurso no es, pues, si la actora debió o no ser oída, sino si concurrían razones que justificaran la decisión que tomó la Comisión Permanente. Eso nos lleva al contenido del Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 que, para la Sra. Celestina, padece omisiones y contiene inexactitudes en su perjuicio por basarse en lo que considera falsedades que habría cometido la Juez titular del Juzgado de Castro Urdiales, doña Adela Morales Galindo, en los informes que elaboró el 22 y el 23 de octubre de 2001 y por las cuales la actora la denunció ante el Consejo General del Poder Judicial, cuya Comisión Disciplinaria archivó el 19 de diciembre de 2003 la queja correspondiente.

Que la aplicación de los preceptos reguladores de las medidas de refuerzo se guíe preferentemente por la mejor satisfacción del interés público en una Administración de Justicia eficaz no significa que el Consejo General del Poder Judicial esté autorizado para resolver al respecto, en el ejercicio de su potestad de organización, al margen de cualquier límite. Por el contrario, no sólo debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, sino que ha de evitar toda arbitrariedad en su actuación y atenerse en el ejercicio de estas atribuciones a los fines que las justifican. Esto significa que solamente podrá poner término anticipadamente a la participación de un Juez en una medida de refuerzo si concurren causas que lo justifiquen, debiendo, además, explicarlo en el acuerdo en que lo haga. Es lo que se ha hecho aquí. En este caso, esa causa reside en la clara falta de resultado de la medida de apoyo que refleja el Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001. Y el acuerdo de 27 de noviembre de 2001 así lo manifiesta.

La recurrente ha descalificado ese Informe en los términos que se han dicho. A ese respecto, lo primero que hemos decir es que, obviamente, nada impide que se pronuncie negativamente sobre el resultado de ese nombramiento la misma Inspectora que, meses antes, lo informó favorablemente. Tampoco posee relevancia a los efectos que aquí se discuten que el Secretario del Juzgado levantara acta de cese en la medida de apoyo de la actora el 7 de noviembre, o sea, a los seis meses naturales de su comienzo, y que nada diga al respecto el Informe mencionado. Ya hemos dicho que cabe el cese anticipado de una medida de refuerzo como ésta cuando esté justificado hacerlo. Frente a ello que, en virtud de una interpretación literal del artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ajena a la efectiva duración de la misma, se hubiera levantado el acta de cese no cambia los términos del litigio ni desnaturaliza el contenido de aquél Informe.

Es verdad que en él hay inexactitudes. Así, dice que la Juez sustituta no hizo guardias en los cinco meses efectivos en que actuó en la medida de apoyo, cuando lo cierto es que ha aportado una certificación del Secretario del Juzgado que muestra que sí las hizo. Y el propio Consejo admite que aquél Informe fue elaborado teniendo en cuenta, entre otros, los datos ofrecidos por la Juez titular del Juzgado de Castro Urdiales. Ahora bien, las precisiones que efectúa la recurrente sobre el trabajo que ha desarrollado no desvirtúan las conclusiones principales del Servicio de Inspección: el aumento de la pendencia de los juicios de faltas en un 106%, su reducido ritmo de señalamientos y el aumento de los asuntos civiles pendientes de Sentencia, todo ello considerado en noviembre de 2001. Incluso, de la demanda se desprende que acepta estos hechos pues se preocupa de apuntar posibles causas de los mismos: falta de señalamientos iniciales, mayor actividad de los funcionarios, inexperiencia de otro, averías de los ordenadores, falta de despacho en los primeros días. Con independencia de que estas circunstancias no sean suficientes para explicar un resultado tan negativo, lo cierto es que la propia actora viene a reconocer, al no negarlo, el fracaso de la medida de refuerzo aunque defienda con empeño el trabajo que ha realizado durante esos meses de 2001 y a lo largo del tiempo en que ejerció como Juez sustituta del Juzgado de Castro Urdiales.

En otras palabras, la medida de refuerzo consistente en la actuación de la actora en funciones de juez de apoyo no dio el resultado esperado. A partir de ahí que el Consejo General del Poder Judicial considerara que la forma de corregir ese estado de cosas era cesar a la Sra. Celestina y buscar otro modo de afrontar el problema existente en el Juzgado no puede considerarse injustificado. Y hay que reconocer al Consejo, en cuanto órgano de gobierno del Poder Judicial, un margen de apreciación razonable a la hora de valorar los resultados de los planes de urgencia o medidas de refuerzo y a la de escoger la forma más adecuada de administrarlas dentro de los límites que le imponen los artículos 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del respeto a las normas que rigen su actividad.

SÉPTIMO

Por lo que hace a la impugnación del acuerdo de 21 de enero de 2002, tiene razón el Abogado del Estado al afirmar la falta de legitimación de la recurrente. Ella no tenía derecho a seguir interviniendo en medidas de refuerzo en el Juzgado de Castro Urdiales. En realidad, nadie podía invocarlo pues no hay precepto que atribuya tal facultad. Era el Consejo General del Poder Judicial el que, atendidas las circunstancias concurrentes y a la vista de la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debía resolver sobre la continuidad de la medida de refuerzo y sobre quien debía desarrollar la labor que hasta su cese se confió a la recurrente. Y, si no tenía derecho a que se le adscribiera nuevamente a la medida de refuerzo, tampoco lo tenía a impedir que el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, adoptada en su reunión del 17 de diciembre de 2001, motivada por la situación del Juzgado y el agravamiento que para la misma suponía la enfermedad de su titular, adscribiera a don José María del Val Oliveri a esa medida. Por lo demás, debe recordarse que la Sra. Celestina continuó siendo Juez sustituta durante todo el año judicial 2001/2002 y que, según ha acreditado, siguió ejerciendo funciones jurisdiccionales a lo largo del mismo.

En definitiva, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

El acuerdo ahora impugnado, trae causa del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002 (BOE 29 siguiente) por el que se convocan plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2002/2003, entre otros en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, solicitando la recurrente la plaza de juez sustituto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en reunión de 15 de abril de 2002, adopto el Acuerdo-propuesta, que por lo que aquí interesa dice lo siguiente:"A) Ratificar a todos los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos designados para el año judicial anterior, excepto a la Juez sustituta de Castro Urdiales Doña Celestina, debido a que todos ellos han venido desempeñando sus cometidos satisfactoriamente y tienen la preferencia establecida en el artículo 131.2 base 5ª del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , con la excepción mencionada. Esta última se funda en el escaso rendimiento de la citada Juez sustituta de Castro Urdiales durante el tiempo en que le fue encomendada la función de juez de apoyo, muy inferior a la mitad del que hubiera debido tener para cumplir los módulos exigibles con carácter mínimo según las tablas fijadas por el Consejo General del Poder Judicial. Ello determinó la propuesta de su cese en dicha función el 31 de octubre de 2001 y la necesidad de designar para suplirla a otro Juez sustituto, previa su designación para el partido judicial de Castro Urdiales por el tramite de urgencia. Por otra parte, la Sala ha tenido conocimiento, a través de uno de sus Vocales, de comentarios entre la curia de Castro Urdiales relativos al descontento por la actuación de dicha Juez Sustituta". En el referido Acuerdo se proponía como juez sustituto para la plaza de Castro Urdiales a Doña Natalia Arévalo Balaguer. Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2002 (BOE del 12 siguiente) se resolvió el concurso convocado por Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2002, sin que a la actora le fuera adjudicada la plaza solicitada.

TERCERO

El Acuerdo-propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el que no se propone la renovación del cargo de Juez Sustituto de Castro-Urdiales de la actora, tal como venía ejerciendo en años anteriores, descansa en consecuencia en la decisión, confirmada por esta Sala del cese en la situación de Juez de Apoyo de dicho Juzgado. Sin embargo, las situaciones son distintas, pues como sienta la sentencia de este Tribunal transcrita en parte en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, con independencia de la culpa de la recurrente en el fracaso de la medida de apoyo en su día encomendada, claramente puesto de manifiesto por la Inspección de Tribunales con datos objetivos, el cese de la misma estaba objetivamente justificado, pues no tiene ningún sentido mantener una medida de apoyo, cuando ni con él se palia el continuo aumento de asuntos. Todo ello, como decimos con independencia de que pueda imputarse a la recurrente en todo o en parte dicha situación, o de la responsabilidad que pudiera imputarse a la Juez Titular, que en su caso debería haber incrementado el número de señalamientos de la Juez de apoyo o denunciando la situación de falta de diligencia de la misma. Pero la justificación de este cese en la medida de apoyo, que puede fracasar, entre otras cosas, por la posible mala relación entre los jueces titular y de apoyo, no puede trasladarse si más a la falta de renovación de la recurrente como juez sustituta. En primer lugar, porque la profesionalidad de la misma no había sido discutida durante las cuatro designaciones consecutivas como juez sustituto para los años 1998-1999,1999-2000,2000-2001 y 2001-2002, y antes al contrario, confirmada , cuando se informa favorablemente por la Inspección del Consejo General del Poder Judicial en fecha 10 de abril de 2001, previa visita de conocimiento al Juzgado de Castro Urdiales el día 28 de febrero de 2001, y se propone su nombramiento como Juez de apoyo.

Claro que esa profesionalidad, demostrada en esos ejercicios, no presupone que necesariamente se mantenga, y es posible que objetivamente se demuestre que no existe. Sin embargo, se dan circunstancias, ya apuntadas en la sentencia antes citada en relación con el cese en la situación de apoyo, que permiten cuestionar razonablemente esa supuesta falta de idoneidad de la recurrente.

Así durante la aplicación de la medida de refuerzo (7 de Mayo a 7 de Noviembre de 2.001) la juez de apoyo estaba sujeta a los llamamientos como sustituta en caso de ausencia de la Titular, a la que tuvo que sustituir en sus funciones un total de 62 días lo que representa 1/3 de la duración del periodo de apoyo. Después de finalizado el periodo de apoyo, la misma juez sustituta, en el año 2,002-2.003, sustituyó a la Titular los días 14 a 21 de Noviembre, 10 de Diciembre a 15 de Enero, 2, 3, 16 y 17 de Febrero, 2, 3, 16, 17 y 26 a 30 de Marzo, 1 a 3, 5, 13, 14, 27 y 28 de Abril, 11, 12, 14 a 16, 25, 26, 30 y 31 de Mayo, 8, 9, 22, 23 y 26 a 28 de Junio, 6, 7, 20 y 21 de Julio, y 1, 9, 17, 18 y 23 a 31 de Agosto.

En cuanto al número de sentencias dictadas en el periodo comprendido entre el 7 de Mayo y el 7 de Noviembre de 2.001, Ia Sra. Celestina dictó 154 sentencias (73 civiles y 81 penales), cifra esta que representa el 75% de todas las dictadas por el Juzgado de Castro Urdiales en el mismo periodo. En consecuencia, de los informes que emite la Juez Titular de fechas 22 y 23 de Octubre de 2.001 sobre la actuación de la juez de apoyo, lo que se desprende son las malas relaciones existentes entre las mismas, y en cualquier caso, las imputaciones que se hacían a la juez de apoyo debieron ser comprobadas por los servicios de inspección, y no servir de fundamento, dándolas por ciertas, para denegar la renovación de la recurrente como juez sustituto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 del Reglamento número 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial "se incluirá en la propuesta a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los principios procesales, incluido el trato correcto con abogados y procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tener en cuenta los informes previstos en los artículos 133 bis c) y 145 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio ". Pues bien, en el presente caso no se ha justificado por el Acuerdo-Propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que la recurrente no haya puesto durante su labor como juez sustituta las resoluciones exigibles, y no parece deducirse eso de la propuesta por la Inspección de los Tribunales como Juez de apoyo, previa comprobación "in situ" de la situación del Juzgado y de la actuación de la recurrente, sino que la Sala de Gobierno se limita a trasladar la situación de cese en la situación de apoyo de la actora a la actuación como Juez sustituto, acompañando una referencia de un miembro de la Sala de Gobierno de supuestos comentarios acerca de un cierto malestar en la curia, no comprobado, ni acreditado mediante quejas sobre su actuación, y a los que no puede dárseles ningún valor jurídico. Por todo ello y al no quedar debidamente acreditada la falta de diligencia de la recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones como juez sustituta debió procederse a su renovación, por lo que ha de estimarse el presente recurso, si bien parcialmente, en cuanto a los elementos a) y c) de su suplico, anulando el acto recurrido exclusivamente en cuanto debió haberse nombrado a la actora como juez sustituta de Castro Urdiales para el ejercicio 2002-2003, y a reconocer el derecho a ser indemnizada en una cantidad equivalente a la percibida por quien ejerció realmente el cargo de juez sustituto, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que proceda estimar el recurso en cuanto a la anulación de los informes emitidos en el expediente, al ser actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el interpuesto por Doña Celestina, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2002, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 23 de enero, sobre provisión de plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto en el año 2002-2003, en cuanto no nombró como Juez Sustituto a la recurrente para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro- Urdiales (Cantabria), y lo declaramos en este punto contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en una cantidad equivalente a la percibida por quien ejerció realmente el cargo de juez sustituto, y por este concepto, durante el ejercicio 2002-2003 en el Juzgado de Castro Urdiales.

  2. - No se hace especial condena en las cosas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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