La sustitución ejemplar

AutorE. Vázquez Gundín
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas145-169

Page 145

Uno de los artículos más oscuros del Código civil, pese a su aparente sencillez, es el 776, el de la regulación de la sustitución ejemplar o cuasi pupilar.

Dice así:

"El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado, hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón."

La sencillez aparente del,artículo es grande, porque al otorgar la facultad a los ascendientes, sin distingos, es de creer que se refiere a todos, por aquello del ubi lex non distinguit. Al expresar que para la validez de la sustitución ha de haber sido declarada judicialmente la demencia, va de suyo el ánimo hacia la necesidad de una declaración judicial anterior al testamento. Al dar esa facultad a los ascendientes para atender a la situación del demente, parece lógico que se extienda a todos los bienes del mismo.

Esa sencillez determinó a algún comentarista a decir que precisamente por ella el precepto no necesitaba comentario.

Y, sin embargo, cuando se estudian los antecedentes del caso y las consecuencias de sus interpretaciones, surgen las dificultades y problemas que dan al traste con las apariencias de sencillez.

Acabamos de verlo bien palpablemente en una sentencia del Tribunal Supremo al casar la recurrida de la Audiencia de La GoruñaPage 147sobre pleito procedente del Juzgado de Primera instancia de Noya, en oposición a tres sentencias del propio Tribunal.

Algo existe en el artículo 776 cuando tan alto Tribunal cambia de rumbo en la interpretación, referida en los cuatro pleitos al supuesto de la necesidad de una declaración judicial previa al otorgamiento del testamento sustitutorio -llamémosle así-, supuesto aceptado por aquellas tres sentencias primeras (de 1928, 1929 y 1932), pero negado por la última, la reciente del 10 de junio de 1941.

El precepto y la interpretación del Tribunal Supremo merecen estudio detenido, particularmente por las consecuencias que se desprenderán de la sentencia de 1941.

Consultemos sus antecedentes, el precepto mismo, las múltiples y contradictorias opiniones de los más destacados jurisconsultos, y según nuestro leal entender formulemos algunas de las conclusiones respectivas.

Antecedentes en el derecho romano

En Roma ordenó Justiniano el derecho de la sustitución cuasi-pupilar, a ejemplo de la pupilar, recibiendo por el nombre de sustitución ejemplar, con el que principalmente se le conoció más tarde.

Del contenido y alcance del texto justiníaneo formamos juicio a través de distintos comentadores.

De Heinecio, en su obra "Recitaciones del Derecho Civil Romano", extracto lo siguiente:

"En el Digesto solamente se conocieron la sustitución vulgar y la pupilar. Después se añadió otra ideada por Justiniano, por lo cual se llama justinianea, aunque también ejemplar y cuasi pupilar, distinguiéndose ésta y la pupilar en las siguientes notas:

  1. La pupilar se estableció para los impúberes, la cuasi pupilar para los curiosos, los mentecatos y más tarde también para los pródigos y sordomudos, aunque fuesen púberes.

  2. La pupilar se hacía sólo por el padre; la ejemplar, por todos los ascendientes.

  3. Se podía sustituir pupilarmente a los desheredados, pero ejemplarmente tan sólo a los instituidos herederos.

  4. En la sustitución ejemplar debía guardarse cierta gradación para ser sustituto, que no se requería para la sustitución pupilar.Page 146E) La sustitución pupilar concluía con la pubertad; la ejemplar, cuando cesaba el estado anormal.

    Maynz, en su obra meritísima "Curso de Derecho Romano", se expresa así:

    1. La sustitución justinianea, cuasi pupilar o ejemplar, difiere de la pupilar, particularmente, en que no exige patria potestad ni impubertad.

    2. La redacción defectuosa de los dos únicos textos que tratan de esta creación Justinianea motivó grandes dificultades y controversias; por ejemplo, las siguientes:

  5. Si la sustitución cuasi pupilar implica sustitución vulgar y, en su caso (es decir, suponiendo al demente impúber y bajo potestad) sustitución pupilar, cuestión que es de suma importancia en el caso de que el demente muera antes de llegar a la pubertad.

  6. Si el testador debe limitar la sustitución a los bienes que deje al demente o si puede disponer además de todo su patrimonio, apoyándose los defensores de la limitación en la referencia concreta de Justiníano a aquellas cosas que in testamento relicta sunt y en que solamente así se evita la complicación inmensa que resulta de autorizar a todos los ascendientes para hacer la sustitución ejemplar, y si bien es verdad que se objeta de contrario aquello de que nemo pro parte testatus..., es objeción de poco valor cuando se trata de una innovación de Justiniano.

    De Ortolan, en "Explicación histórica de las Instituciones de Justiniano", tomo lo que sigue sobre la sustitución ejemplar:

    1. Su objeto es prevenir el caso de que el hijo púbere muera intestado por su estado de demencia.

    2. Es una sustitución condicional, porque está hecha bajo esta condición: si muere sin haber recobrado su razón (si non resipuerit).

    3. Se halla colocada en segundo lugar, bajo una institución principal, porque el ascendiente no puede hacerla sino como cosa accesoria a su propio testamento.

    4. La sustitución ejemplar no se hace en virtud de la patria potestad, sino por la cualidad de ascendiente, sea el padre, la madre u otro ascendiente.

    5. Habiendo descendientes o hermanos del demente para la sustitución deben ser antepuestos, por ese orden, a las demás personas.

    6. Ante el problema, no resuelto por el Derecho Justinianeo, dePage 148la preferencia de testamentos cuando hubiere varios otorgados por distintos ascendientes del incapaz, tan sólo caben conjeturas: a juicio de algunos expositores, la voluntad del padre debe prevalecer; según otros, en vida del padre es éste el único facultado al efecto, y muerto el padre ocuparía su lugar el ascendiente más próximo; pero según otros, el ascendiente que muriese el último de todos asumiría las facultades de sustitución.

    7. Antes de Justiniano existía ese poder sustitutorio ejemplar del padre, pero a condición de solicitarlo y obtenerlo a medio de restricto del Príncipe.

    El ilustre romanista francés Duareno dice que Justiniano se compadeció del hijo demente facultando a sus padres para testar por él; a sus padres, en plural (notandum est Justiniamum loqui de parenti-bus... nominatim de matre), a diferencia de la sustitución pupilar, en la cual la facultad se concretaba al padre, debiendo tenerse presente -añade-que bajo la denominación de hijos se comprendían en la sustitución ejemplar todos los herederos, hijos, nietos, etc., al revés de la sustitución vulgar, si bien el comentarista francés consideraba excluida entonces la descendencia natural; pero en lo demás, sigue diciendo, en lo no exceptuado expresamente, deben aplicarse a la sustitución ejemplar las normas de la pupilar.

    La sustitución ejemplar podía aplicarse incluso a los hijos impúberes, a juicio de tan distinguido tratadista, basado en la locución jus-tinianea ets puberes sint, así como también en la razón lógica de que se consuela mejor al padre en bien del hijo descendiente incapaz autorizándole para el testamento sustitutorio cuando ya desde la impubertad esté enajenado, en previsión de que el padre fallezca durante esa impubertad del demente.

Derecho español

La ley 11, título 5.° de la Partida 6.a, describe así la sustitución ejemplar:

"Es aquella que pueden facer los padres et las madres a su fijos que son locos et sin memoria... Pero tal sustitución como esta se puede desfacer en tres maneras: la una... si el substituto es desmemoriado et después desotorna en su memoria; la otra es cuando nasce fijo o fija;Page 149la tercera es sí aquel que la fizo la revoca por otro testamento que face después,"

Antonio Gómez, en "Variae Resolutiones" (edición de Madrid de 1768), dice lo siguiente:

  1. La sustitución ejemplar se aplica al pródigo también.

    No se aplica al hijo natural de madre ilustre porque ella no le debe legítima ni él es capaz de sucederle; ni al hijo natural respecto a su padre, porque no le sucede.

  2. La madre que pasó a segundas nupcias no puede, a juicio de algunos, hacer sustitución ejemplar, porque ésta se funda en razones de humanidad y piedad, que desaparecen entonces, y aun por razones de administración de bienes, que también desaparecen; pero?añade el eminente publicista?creemos con otros comentaristas que aun la bínuba puede hacer la sustitución ejemplar.

  3. Si el demente recobraba la razón quedaba revocado el testamento, pero si volvía a caer en locura, sin haber hecho entretanto testamento, volvía probablemente a renacer la cláusula sustitutoria.

  4. Si el padre y la madre hacían sustitución ejemplar, los bienes de cada uno y los de su línea iban al testamento o sucesión respectiva, mientras los ajenos a tales líneas (es decir, que podía disponer de todos los del demente) se repartían entre los herederos llamados por el padre y la madre.

    Los señores» Montalbán y La Serna, en su obra "Elementos del Derecho Civil y Penal de España", edición de 1877, dan por vigente entonces las normas siguientes:

    1. a La sustitución ejemplar es aquella que el padre, la madre, los abuelos y otros ascendientes hacen a los descendientes que hubieren perdido el juicio, para el caso en que mueran en tal estado sin testamento.

    2. a Como tal sustitución no constituye una consecuencia de la patria...

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