STSJ Galicia 462/2007, 24 de Abril de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2098
Número de Recurso8453/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución462/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008135 /2003 y 8453/2003 (acumulado), pende de

resolución ante esta Sala, interpuesto por Victoria , y Alfonso , representado por el procurador JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, dirigido por el letrado MANUEL BLANCO-ONS FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 10-07-03 QUE NO ADMITE A TRAMITE LA SOLICITUD DE SUSPENSION EN RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS, REC. 15/1693/03 Y 15/1768/03. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 137.163,28 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos del TEAR de Galicia, de fecha 10 de julio de 2003, por la que se acuerdan la no admisión a trámite de solicitud de suspensión sin garantías formulada por D. Jesús Manuel , en representación de D. Alfonso y Dña. Victoria de los actos objeto de reclamación económico-administrativa tramitadas con los nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, los acuerdos dictados por la Jefa de Unidad de Recaudación de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ribeira, por los que se requieren a los reclamantes para el pago de las deudas tributarias de Dña. Inmaculada , por importe de 68.531,28 €.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo partiendo de lo establecido en los arts. 75 y 76 Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas , señalando no concurren las condiciones previstas para su admisión a trámite al no existir actividad probatoria absoluta respecto de los requisitos legalmente establecidos, "pues los reclamantes se limitan a decir en sus escritos que la inmediata ejecución les ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, por ser muy elevado el importe de las liquidación que se recurre, y a legar la doctrina del " fumus boni iuris" de una forma genérica, pero no justifica cual sea la causa de teles perjuicios ni la razón de imposibilidad de repararlo. Por otro lado, en cuanto a la necesidad de justificar en forma la imposibilidad de prestar garantía, no se aporta el menor indicio sobre la imposibilidad de obtener aval bancario o alguna de las otras garantías previstas en el art. 75 ..."

SEGUNDO

Los recurrentes, fundamentan su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - preexistencia de los requisitos precisos para poder acordar favorablemente a la suspensión: art. 111 de la Ley 4/99, de 13 de enero. Nulidad de pleno derecho.

  2. - nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada con base en el art. 62.1.a) y e) de la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Terminan suplicando " ... se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por cualesquiera de los motivos aducidos en el cuerpo de este escrito, y subsiguientemente reconociéndose el derecho a la obtención de la suspensión de la ejecución de la deuda en su momento reclamada, con expresa imposición de costas a la Administración" ( según suplico).

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de los recurrentes alegando que el régimen de suspensión del acto administrativo contemplado en la Ley 30/92 LRJAP y PAC, no es aplicable en materia tributaria ni cabe, con arreglo a la legislación en vigor, obtener la suspensión sin garantía fuera del marco establecido en los arts. 76 y 77 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones administrativas, siendo el órgano competente para el conocimiento de la solicitud de suspensión sin garantía el Tribunal Económico Administrativo Regional. Sobre lo expuesto alega que, la solicitud de suspensión carece de los elementos exigibles para su admisión al no justificar documentalmente la imposibilidad de aportar ninguna de las garantías ordinarias previstas en el art. 75 del Reglamento , ni los perjuicios irreparables que en su caso ocasionaría el pago de la deuda tributaria, especialmente cuando afirma haber consignado la deuda tributaria reclamada.CUARTO.- Descendiendo al caso de los autos, plantea la parte recurrente la legalidad de la resolución del TEAR por la que se inadmiten a trámite sus solicitudes de suspensión sin garantías planteada en relación a las reclamaciónes nº NUM001 y nº NUM000 , alegando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al no haberse aplicado la normativa invocada, esto es, el art. 111 de la Ley 30/92 , y haber sido el TEAR y no el órgano administrativo de recaudación quien resuelva sobre la referida solicitud de suspensión.

Sentado lo anterior, y partiendo e que la solicitud de suspensión efectuada por el recurrente se asienta sobre la aplicación del art.111 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , impera señalar que el precepto invocado no es de aplicación al caso que nos ocupa, y ello, porque solamente cabe considerar aplicable el art. 111 de la referida Ley que regula la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en general con carácter subsidiario a la legislación especifica vigente en la materia; criterio que debe mantenerse también en lo que respecta a la disposición contenida en el párrafo 4, que en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 4/99 , señalaba "que el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa, sin necesidad de solicitar certificación de actos presuntos".

La redacción actual de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , excluye cualquier duda al respecto, pues, tras establecer que:

" 1.- Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre los derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley al estable", dispone su párrafo segundo ..

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria

.2.- La revisión de actos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en...

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