ATS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:11404A
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2002, en el procedimiento nº 192/01 seguido a instancia de Dª Carina contra D. Abelardo, CLINICA DENTAL SANTOS ANADON, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y estimaba el interpuesto por los demandados y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Marc Busquets Oliu, en nombre y representación de Dª Carina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003).

En las presentes actuaciones iniciadas en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2003 estima el recurso de la demandada absolviéndola del abono de las cantidades reclamadas por el periodo durante el que estuvo suspendida la relación laboral entre las partes. Para ello toma en consideración las sentencias de instancia y suplicación dictadas en un procedimiento anterior por resolución del contrato a instancias de la trabajadora, donde se recoge un periodo de no prestación de servicios, no por impedimento empresarial sino por motivos de salud de la trabajadora, periodo que se inicia el 1 de agosto de 2000 hasta la fecha de la sentencia de suplicación de 20 de febrero de 2002 durante el que no se prestaron servicios ni existía obligación de abono alguno por la empleadora (hechos probados 7 y 8 y tercer fundamento).

Recurre la pare actora en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 25 de marzo pero la contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y por tanto las cuestiones suscitadas en cada caso.

La sentencia de contraste confirma la de instancia que con estimación de la demanda había declarado extinguido el contrato de trabajo a petición de la trabajadora fijando la correspondiente indemnización, y lo que en ese caso se discute además de la gravedad de los incumplimientos empresariales es la posibilidad de que la trabajadora suspenda la prestación de servicios debido a una situación especialmente grave en cuanto atentatoria a su dignidad.

Situación esta por completo ajena al caso de autos, donde existió un procedimiento anterior que también declaró extinguida la relación y además apreció un periodo de suspensión del contrato que es el que la sentencia recurrida toma en consideración para exonerar a la demandada del pago de salarios durante el mismo, en el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Por lo expuesto por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Busquets Oliu, en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 8593/02, interpuesto por Dª Carina, D. Abelardo y CLINICA DENTAL SANTOS ANADON, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 29 de julio de 2002, en el procedimiento nº 192/01 seguido a instancia de Dª Carina contra D. Abelardo, CLINICA DENTAL SANTOS ANADON, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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