SAP Zaragoza 281/2006, 15 de Mayo de 2006
Ponente | PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA |
ECLI | ES:APZ:2006:894 |
Número de Recurso | 167/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 281/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAJAVIER SEOANE PRADOANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA,SENTENCIA: 00281/2006
SENTENCIA núm. 281 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a quince de Mayo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0000133/2005, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de DAROCA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000167 de 2006, en los que aparece como parte apelante ARCADIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. representado por el procurador Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LOMBARTE DEL VALLE, y como parte apelada Dª Antonieta representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR y asistido por el Letrado D. LUIS NIVELA SAINZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA .
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de noviembre de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada se decreta la suspensión de la obra nueva que se ejecuta por la demandada en el solar nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cariñena (Zaragoza) con expresa condena en costas a la demandada".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2006.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
La parte actora insta contra la sociedad demandada procedimiento dirigido a ratificar la suspensión obtenida de una obra acometida por la segunda, que ha consistido en la demolición de un inmueble contiguo a la casa de la actora, alegando que con la obra se le han causado daños, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 5º y 441, 2 de la Ley de Enjuiciamiento . Sabido es que este procedimiento requiere para prosperar la ineludible conjunción de los tres requisitos siguientes: a) Que se lleve a cabo por el demandado una construcción material, que altere un estado posesorio; b) Que la obra en cuestión, perjudique, moleste o impida el ejercicio de facultades u origine algún inconveniente en el normal ejercicio de la propiedad, la posesión o derecho real del actor; y c) Que dicha obra no esté totalmente terminada antes de promoverse la acción, pues su finalidad, no es otra que la de obtenerse la suspensión provisional de la obra, y no la demolición de lo edificado, requisitos todos ellos que, dado el carácter sumario del procedimiento, deben quedar plenamente acreditados y responder a una realidad indiscutible. En el concepto de obra nueva ha de comprenderse todo trabajo del hombre que introduzca un cambio, y así se decía en la Ley 1ª del Título 32 de la 3ª Partida que "Labor nueva es toda obra que sea fecha de ayuda por cimiento nuevamente en suelo de tierra, ó que sea comenzada de nuevo sobre cimiento, muro u otro edificio antiguo, por la cual la labor se muda la forma de la facción de cómo antes estaba", y también de manera específica todas aquellas obras que tengan por objeto el derrumbamiento de edificaciones, en cuyo sentido pueden citarse por ejemplo las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 5 de abril de 2005 -Referencia "El Derecho" 77.550- , de las Palmas de 30 de julio de 2002 --"El Derecho" 83.114-- y de Ciudad Real de 9 de marzo de 1993 --"El Derecho" 12.451-- que en concreto se refieren a "La demolición de un muro medianero" y a la realización de "Obras de desescombro".
Entrando ya en el examen concreto de los motivos del recurso, se niega que el riesgo de daño para la vivienda de la actora subsista en la actualidad, argumento que es preciso rechazar con absoluta convicción, y sea suficiente para así justificarlo con estar a lo sostenido por el perito en el punto sexto de su informe, cuando expresa que "La paralización de la obra era necesaria y preceptiva: que las obras de derribo, tal como se estaban ejecutando, eran un peligro y suponían un riesgo grave para las personas, edificaciones colindantes y para el inmueble de la actora. Actualmente se deben tomar las medidas oportunas para reducir los riesgos que implica el derribo en la forma en que se ha efectuado..." --Por todos, folio 668 de las actuaciones--, y las referencias que se contienen en el recurso sobre la valoración de la edificación derruida y el coste de su reparación para concluir señalando...
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