STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:6850
Número de Recurso5160/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad EDUVIFE, S.L., contra el auto de 2 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de súplica formulado contra auto de 19 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso nº 1448/2003, declarando no haber lugar a la suspensión del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés de 10 de marzo de 2003, por el que se requiere a la recurrente para que en el plazo de diez días desaloje la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 del Poblado de La Fortuna. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Leganés representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y en Consorcio Urbanístico La Fortuna de Leganés, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de noviembre de 2003 se denegó la medida cautelar de suspensión del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés de 10 de marzo de 2003, en el que se indican como hechos a tener en cuenta: a) En ejecución del mencionado proyecto expropiatorio, en 3 de agosto de 2001 se suscribió un convenio entre el Ayuntamiento expropiante, el Consorcio Urbanístico La Fortuna (actuando por este el Director General de Suelo de la Comunidad de Madrid y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento) y los expropiados Don. Gabino en su propio nombre y en el de la sociedad EDUVIFE S.L. en cuya estipulación tercera se acordó que el justiprecio consistiría "en el reconocimiento por la Administración actuante a favor de los propietarios de suelo, de un aprovechamiento urbanístico en el Plan Parcial 'La Fortuna', equivalentes a una superficie de suelo industrial de seiscientos metros cuadrados (600 m2) y una edificabilidad de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) para vivienda unifamillar libre; sín deducción alguna, libre de cesiones urbanísticas derivadas del planeamiento, y sobre parcelas, de cuyos gastos de urbanización exterior quedan totalmente excluidos los propietarios. Dichos aprovechamientos se adjudican de la siguiente forma: A favor de don EDUVIFE S.L. 282,64 metros de suelo no industrial. A favor de EDUVIFE S.L. 317'36 metros cuadrados de suelo de uso industrial y 120 metros cuadrados de edificabilidad para vivienda unifamiliar libre.

  1. En ejecución de dicho convenio el Sr. Gabino y EDUVIFE S.L. suscribieron en 6 de marzo de 2002 sendas actas de ocupación y pago sobre 1/2 parte indivisa de la finca NUM001 y sobre la DIRECCION000

    , respectivamente.

  2. En 30 de octubre de 2002, mediante escritura ante el Notario de Leganés don José María Gómez Fournier, bajo el número 1451 de su protocolo, el Consorcio Urbanístico La Fortuna (beneficiario de la expropiación) formalizó la adjudicación a favor Don. Gabino de una participación del 8'90 % proindiviso de la parcela 10.3.1-1 del Polígono La Fortuna, equivalente a 282'64 m2, cuyo uso previsto es industrial; en cuya escritura el adjudicatario se compromete al desalojo de la finca con anterioridad al 20 de diciembre de 2002, autorizando al Consorcio para la ocupación de la finca expropiada y al desmantelamiento de las instalaciones que el propietario no hubiera retirado. En otra escritura de la misma fecha, el mismo Notario y número 1452 de protocolo el Consorcio formalizó la adjudicación a EDUVIFE S.L. de una participación del 9'99 % proindiviso de la misma parcela 10.3.1-1, equivalente a un aprovechamiento urbanístico de 317'36 m2, en la cual escritura la adjudicataria asume idéntico compromiso de desalojo que Don. Gabino .

  3. En 10 de marzo de 2003 la Alcaldía dictó el decreto impugnado en el presente recurso, por el que se requería que Don. Gabino y EDUVIFE S.L. desalojasen la finca en cuestión, desalojo que no se realizó. Dicho decreto fue notificado el día 20 del mismo mes y año.

  4. En 14 de abril de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento presentó escrito, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de esta capital, pidiendo la autorización judicial para proceder al desalojo de los ocupantes de la parcela NUM001 y DIRECCION000 del PAU La Fortuna y demoler seguidamente las edificaciones existentes en ella con objeto de ejecutar el Plan Parcial del PAU.

  5. El Juzgado, mediante Auto de 20 de junio de 2003, autorizó la entrada al objeto de demoler las edificaciones.

  6. Contra dicho Auto interpusieron Don. Gabino y EDUVIFE S.L. recurso de apelación en el que pedía que se dejase en suspenso la ejecutividad del Auto apelado; y por otrosí, la acumulación a los recursos contencioso administrativos que se siguen en este Tribunal (y que son el presente y el 1.448/2003).

  7. El Juzgado, mediante Auto de 28 de julio de 2003, acordó admitir en un solo efecto el recurso de apelación. Dicho Auto fue recurrido en súplica y no consta la resolución de esta.

  8. Entretanto, el 21 de mayo de 2003 Don. Gabino había interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el decreto de 10 de marzo de 2003, de requerimiento de desalojo y advertencia de lanzamiento; y el 12 de septiembre presentó en este Tribunal su solicitud de suspensión de esa resolución.

  9. Formada la correspondiente pieza incidental, las partes demandadas han presentado sendos escritos oponiéndose a la suspensión pedida."

    Se refiere la Sala de instancia a las previsiones del citado Convenio urbanístico en relación con la ocupación del suelo por necesidades de ejecución de la obra de urbanización, facilitando por el Consorcio Urbanístico La Fortuna la reubicación temporal del negocio existente, y las alegaciones de la recurrente en el sentido de que no se ha producido ni facilitado la reubicación y no tiene donde trasladar el taller, con los correspondientes perjuicios irreparables inherentes al desmantelamiento de una empresa en funcionamiento y, tras señalar que no es la ocasión apropiada para el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la resolución impugnada sino que lo que corresponde es ponderar circunstanciadamente los intereses en conflicto, razona que: "en esa ponderación se advierte el interés del recurrente, que puede verse desalojado del lugar en que tiene la sede su empresa. Frente a este interés es de apreciar el general inherente al desarrollo del planeamiento sin demoras, el de extinguir los condominios, el de construir viviendas de protección pública, el de urbanización de las parcelas.

    El recurrente ha invocado el texto de la cláusula que se ha transcrito en el anterior Fundamento jurídico tercero de este Auto; pero es lo cierto que a ese texto sucedió la escritura notarial en la que el recurrente asumió el compromiso de desalojar la finca en una fecha concreta, el 20 de diciembre de 2002 según hemos reflejado en el anterior apartado c) del Fundamento primero de este Auto. Qué parte del compromiso asumido en el Convenio subsiste o bien quedó novado con el nuevo texto contractual de la escritura notarial es algo que podría ser tratado en la Sentencia si las partes aportan los necesarios elementos de juicio. Lo único que ahora puede hacer el Tribunal es la ponderación circunstanciada de los intereses, y en esa ponderación y ante las circunstancias detalladamente expuestas, el Tribunal estima que debe prevalecer el interés general, el cual quedaría desprotegido si se suspendiese el desalojo sin que el recurrente haya siquiera ofrecido fianza o aval para garantizar la indemnización de los perjuicios que la suspensión produciría en la marcha del procedimiento urbanístico".

    Interpuesto recurso de súplica, se desestima por auto de 2 de febrero de 2004, en el que se reitera la denegación de la medida cautelar, en razón de la ponderación de los intereses generales en conflicto, que el Tribunal de instancia valora.

SEGUNDO

Una vez notificado dicho Auto de 2 de febrero de 2004, la representación procesal de la entidad EDUVIFE, S.L., presenta escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 18 de marzo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.a), c) y d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se case y anule el Auto recurrido y se reconozca su derecho a permanecer en la parcela NUM001 y NUM001 del PAU de La Fortuna hasta que el Ayuntamiento de Leganés ponga a su disposición un local donde pueda continuar con el ejercicio de las actividades profesionales.

CUARTO

Por auto de 6 de julio de 2006 se rechazó la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y se admitió a trámite, en el que se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Previamente se había dictado sentencia en la instancia de 9 de febrero de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la referida resolución del Ayuntamiento de Leganés de 10 de marzo de 2003, que se confirma por ser conforme a Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recoge el Auto de 30 de mayo de 2007, son muchos los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, que señalan que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así la sentencia de 14 de noviembre de 1997 dice que: "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción -art. 91 actual Ley 29/98 -), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 12 y 19 de julio de 2003 y 13 de septiembre de 2003, entre otras, que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia", expresándose en semejantes términos las de 18 y 22 de julio de 2003, según las cuales: "los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia."

En tal sentido señalan las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 (citadas en el referido Auto de 30-5-2007 ) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En consecuencia, procede declarar este recurso sin objeto, al haberse dictado sentencia de 9 de febrero de 2007 en la instancia en el recurso contencioso administrativo en el que se abrió la pieza separada de medidas en la que se dictó el Auto de 2 de febrero de 2004 objeto de casación. SEGUNDO.- No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso, dado que, como señalan las sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación 5160/04, interpuesto contra el Auto de 2 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de súplica formulado contra auto de 19 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso nº 1448/2003, que declara no haber lugar a la suspensión del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés de 10 de marzo de 2003; procediendo su archivo. Sin que se aprecien razones para la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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