STS, 1 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3431/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3431/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Soto del Real contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1993, ratificado en suplica el 4 de noviembre de 1993. Siendo parte recurrida. el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, ratificado en suplica por auto de 4 de noviembre de 1995, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: La Sala Acuerda: Ha lugar a la suspensión del Decreto del Sr. Alcalde de Soto del Real (Madrid), de 10 de noviembre de 1992, que acordó la paralización de las obras de construcción del Centro Penitenciario Madrid-V, en la finca "Los Cerros de San Bartolomé".

SEGUNDO

Por la representación legal del Ayuntamiento de Soto del Real presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra dicha resolución. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte auto por el que admitiendo aquél case y anule el Auto recurrido dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en dicho recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del estado interpuso en su día recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Sr. Alcalde de Soto del Real (Madrid) de 10 de noviembre de 1992 en el que acordó la paralización de las obras de construcción del Centro Penitenciario Madrid-V en la finca "Los Cerros de San Bartolomé", autorizadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992, solicitando en su escrito inicial, la suspensión de la ejeucción de ese Acuerdo municipal, a la vista de los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que podría acarrear su materialización. Formalizada la oportuna pieza separada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto auto de 2 de julio de 1993, decretando haber lugar a la suspensión solicitada de la ejecución del Decreto del Sr. Alcalde de Soto del Real antecitado, que fue ratificado mediante Auto de 4 de noviembre de 1993 resolutorio del recurso de suplica interpuesto contra aquel.

En el presente recurso de casación se impugnan las referidas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid..

SEGUNDO

La presunción de legalidad de los actos administrativos sancionada en los artículos 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 así como el principio de eficacia de la actividad administrativa reconocido en el articulo 103.1 de nuestra Constitución, tienen su adecuado reflejo y consecuencia en el articulo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en el 57 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 no menos que en el articulo 4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 que proclaman la ejecutividad inmediata de los actos administrativos, aunque ello no sea óbice a la posibilidad de suspender temporalmente esta inmediata ejecutividad, al ser cuestionada jurisdiccionalmente la validez y eficacia de dichos actos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 122 de la propia Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, para los supuestos en que tal ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación en el caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente el pronunciamiento definitivo jurisdiccional.

La Exposición de Motivos de la citada Ley Jurisdiccional, pone de relieve que la imposibilidad o dificultad reparatoria de esos daños ha de ser conjugada en cada supuesto concreto con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto administrativo.

TERCERO

Es preciso recordar que la pretensión ahora enjuiciada no tiene por objeto la cuestión de fondo acerca de la validez o nulidad del acto administrativo impugnado en la pieza principal, ni puede haber pronunciamiento sobre ello, sino sólo y únicamente sobre la suspensión o no de la ejecutividad de ese acto administrativo, y a tales efectos hemos de precisar que la difícil --o imposible-- reparabilidad de los perjuicios es el requisito fundamental, "sine qua non", para el éxito de la pretensión suspensoria de dicha ejeucción, y sólo una vez apreciada tal dificultad reparatoria debe entrar en juego su armonización con el interés público más o menos relevante en la ejecución del acto.

CUARTO

En los presentes autos, el acto administrativo cuya inmediata ejeucción se cuestiona es una orden de paralización de una iniciada construcción de un edificio, lo que supone la no realización del tal edificación, mientras que el auto aquí impugnado declaró la suspensión de la ejecutividad de tal orden de paralización de la obra, lo que determina la continuación de la obra iniciada, pretendiéndose, pues, aquí y ahora que tal suspensión sea dejada sin efecto, y por ende se de lugar nuevamente a la paralización de tales obras de construcción. Pero, es público y notorio, que tal edificio destinado a Centro Penitenciario ha sido ya construido e inaugurado prestándose en la actualidad allí los servicios propios de esa finalidad penitenciaria.

Al ser cuestionable ahora, solamente la posibilidad de ser levantada esa suspensión que supondría, teóricamente, la paralización del curso de las obras, parece evidente que al estar ya concluidas, el presente recurso carece de verdadero interés procesal, al ser irrelevante su resultado a los efectos de la pretendida paralización del curso de una obra ya ejecutada. No obstante, los principios de tutela judicial efectiva y de congruencia procesal exigen el examen de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente.

QUINTO

El primero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, está basado en la infracción de su artículo 1 y de la jurisprudencia aplicable a la presente cuestión. El citado articulo simplemente preceptua que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Publica sujetos al derecho administrativo.

Es obvio que aquí ha existido un acto administrativo, cual es el decreto de paralización de la obra, dictado por el Sr. Alcalde de Soto del Real, y existe una pretensión que no es otra que la solicitud de suspensión de ese decreto municipal y la concreta declaración jurisdiccional sobre tal extremo, independientemente que las obras siguieran o no realizándose de hecho, en el momento de formulación de la pretensión, lo que en modo alguno puede impedir el pronunciamiento judicial solicitado, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera acarrear la continuación de las obras si a ello hubiera lugar.

Tampoco cabe apreciar infracción de la jurisprudencia citada por el recurrente que va referida a la improcedencia de la suspensión si el acto ya había sido anulado por la Administración o ha dejado de tener virtualidad por determinación de la Administración, pero aquí no concurren tales circunstancias puesto que precisamente la representación del Estado tiene interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativa sobre la legalidad y validez del mencionado Decreto de paralización de obra de la Alcaldía de Soto del Real.

SEXTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo, en base a la infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional. Y no puede serlo, porque la difícil reparabilidad de los perjuicios derivados de la no construcción de un edificio para su destino de Centro Penitenciario, al tener que estar paralizada su realización durante varios años al menos, es pública y notoria dados los graves problemas existentes para un adecuado alojamiento y tratamiento de los reclusos que les garantice la plena realización de los fines perseguidos a tales efectos por la Ley General Penitenciaria.

El tercero de los motivos de casación se ampara en la infracción del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 248.2 de la misma Ley y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia aplicable, que acarrea en consecuencia la infracción del articulo 24.1 de la Constitución. En definitiva, todos ellos vienen a reconducir y plantear el problema de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

Desde luego, la motivación exigida por tales preceptos y la jurisprudencia recaída sobre ellos, no requiere en modo alguno, una exposición pormenorizada, exhaustiva y agotadora de las razones y argumentaciones jurídicas en que se basa el órgano jurisdiccional, ni en sentido contrario es admisible a tales fines cualquier formula estereotipada y genérica que no se identifica de modo concreto y especifico con la cuestión planteada.

En definitiva, para que la motivación de la resolución judicial, responda a las citadas exigencias legales, aún siendo breve y escueta, ha de contener con suficiente claridad y relevancia la razón jurídica fundamental determinante de su juicio resolutivo, para evitar así la más mínima dosis de indefensión al interesado, a los efectos de su defensa en la materialización y agotamiento de las instancias judiciales sucesivas.

Es obvio, resaltar que aún escuetamente en los autos aquí cuestionados aparecen perfectamente explicitadas las razones de la difícil reparabilidad de los perjuicios derivados de la no suspensión del decreto de paralización de la obra.

SÉPTIMO

El último de los motivos alegados radica en la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 103.1 de la Constitución. El citado precepto constitucional determina que la Administración publica sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

La parte recurrente alega que no ha habido tal sometimiento pleno a la ley y al derecho, y expone una serie de leyes y decretos presuntamente infringidos, más todo ello se refiere al fondo del asunto, en cuanto afecta al Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992 autorizando la ejecución de las obras, cuestiones que habrán de ser examinadas y resueltas en el correspondiente recurso, pero no en esta pieza separada de suspensión donde solo se examina la legalidad del referido acuerdo de suspensión del tal repetido decreto municipal.

Todo lo expuesto conduce inexorablemente a la desestimación de los motivos expuestos y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación planteado.

OCTAVO

En aplicación del articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Soto del Real (Madrid) contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1993 ratificado en súplica el 4 de noviembre de 1993 y declaramos no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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