ATS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:11291A
Número de Recurso1083/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 853/01 seguido a instancia de Penélope contra PROVALCE S.L., el Comisario de la Quiebra de la citada Mercantil Jose Pedro, el Depositario Juan Pablo, Diego Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimabala pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Diego, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Diego, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 dela Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de unaSala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de laidentidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la demandante frente a la empresa PROVALCE, S.L. y otros. La actora inició relación laboral indefinida en abril de 2001, notificando a a la empresa su cese por baja voluntaria en octubre de ese mismo año. La empresa adeuda la cantidad reclamada por los distintos conceptos que se indican. La demandada es una sociedad de responsabilidad limitada integrada por tres socios, siendo uno de ellos el recurrente, que ostenta el 80% del capital social y que ha ocupado además de modo sucesivo los cargos de administrador único, administrador solidario y desde 1999 miembro del consejo de administración, presidente del mismo y consejero delegado. En el juzgado de primera instancia nº21 de Madrid se sigue juicio de quiebra voluntaria solicitada por la entidad PROVALCE, S.L., habiéndose dictado auto de fecha 22 de octubre de 2001, que es firme, declarando a la referida sociedad en estado legal de quiebra, y nombrando comisario y depositario de la misma en las personas de los codemandados D.Jose Pedro y D.Juan Pablo. En noviembre de 1999 el Sr. Diego formalizó contrato de obra con un representante de la entidad PROVALCE, S.L. para la construcción de una vivienda unifamiliar, por la que aquél adeuda a esta última la cantidad que se hace constar. Asimismo, el Sr. Diego es titular de una tarjeta del Diners Club Spain, S.A. cuyas disposiciones se cargaban en la cuenta de PROVALCE, S.L. yque ha sido utilizada por el primero a lo largo de los años 1999, 2000 y 2001. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la trabajadora y condenó solidariamente a PROVALCE y el Sr. Diego al pago de la cantidad reclamada. El debate en suplicación --declarada la competencia de la Sala-- sobre la aplicación al supuesto de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica societaria.

El recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Aragón de 14 de octubre de 1998, recaída en un procedimiento derivado del ejercicio de acción declarativa de extensión de la responsabilidad laboral por salarios e indemnizaciones a las personas codemandadas que constan. Los actores prestaban servicios para la empresa ELIPE,S.L. hasta el año 1996. La referida entidad se constituyó en el año 1974 por tres hermanos, que con anterioridad ejercían su actividad como empresarios individuales, pasando los trabajadores que éstos empleaban a prestar servicios para la referida empresa. A la muerte de uno de los hermanos, el otro asumió la gestión del negocio --siendo nombrado director general--, mientras que las otras dos hermanas Elipeprestaban su colaboración. El capital social del fallecido pasó a su cónyuge e hijas, mientras que el otro hermano transfirió parte del que le correspondía a sus hijos. Los locales que ocupaba la empresa pertenecían proindiviso a los hermanos Elipe, comunidad que fue disuelta en noviembre de 1994. Tras diversos avatares que constan en el relato de la sentencia, se decidió el cierre de la empresa, que comunicó a los trece trabajadores demandantes la extinción de sus contratos. Impugnada dicha decisión, la misma fue declarada nula, si bien por auto de 8 de abril de 1996 se declararon las relaciones laborales extinguidas por imposibilidad material de proceder a la readmisión, por cierre de la empresa, condenándose a la misma al pago de los salarios e indemnizaciones correspondientes. La sentencia de instancia estimó en parte la reclamación, extendiendo la responsabilidad a todos los codemandados menos tres. Se discute en suplicación la competencia jurisdiccional, la inadecuación del procedimiento, la existencia de cosa juzgada y la cuestión de fondo. Sobre esta última se trae a colación la doctrina del levantamiento del velo, que la Sala considera únicamente invocable y aplicable --coincidiendo con el criterio de la sentencia recurrida-- cuando se haya instrumentalizado la figura societaria para una finalidad impropia. Para dirimir esta última cuestión -- declara la Sala-- es preciso analizar "las circunstancias concurrentes en cada caso", que en ese concreto supuesto consisten en una constitución de una sociedad que ha operado con normalidad durante veinte años, que ha modificado su composición como consecuencia de las relaciones familiares existentes entre sus miembros y de las transmisiones inter vivos y mortis causa que consiguientemente se han verificado, no apreciándose anomalía alguna en el reparto de dividendos realizado en sucesivos ejercicios económicos con cargo a reservas voluntarias ni en el hecho de que se tuvieran arrendados locales de propiedad de algunos miembros de la familia --como consecuencia de la adjudicación tras la disolución de la comunidad de propietarios--, a precio inferior al de mercado.

A la vista de todo lo que se acaba de relatar no cabe extraer otra conclusión que la inexistencia de la identidad a que se alude en el art.217 LPL, pues --retomando el razonamiento que lleva a cabo la sentencia de contraste-- la extensión de responsabilidades derivada de la técnica del levantamiento del velo sólo puede decidirse en atención a las concretas circunstancias del caso. Y las circunstancias de los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas han sido bien distintas, a pesar de la discrepancia que en torno a esta apreciación muestra el recurrente en su escrito de alegaciones.

En concreto, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una empresa familiar que -- repitiendo los elementos que la Sala destaca para negar la existencia de fraude-- ha operado con normalidad durante veinte años, modificando su composición y estableciendo vínculos patrimoniales que son los normales e inherentes a las relaciones familiares existentes entre los se trata de extender la responsabilidad patrimonial por deudas laborales a un sociomayoritario de la entidad empleadora, que es además presidente y consejero-delegado de la misma, que adquiere una deuda personal con ella inmediatamente antes de declararse en quiebra y que emplea una tarjeta cuyos cargos se imputan a una cuenta de la misma, circunstancias ajenas al supuesto sobre el que versa la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello también sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre de 1991, 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993 y 27 de octubre de 1998).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay queimponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2530/02, interpuesto por Diego, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 853/01 seguido a instancia de Penélope contra PROVALCE S.L., el Comisario de la Quiebra de la citada Mercantil Jose Pedro, el Depositario Juan Pablo, Diego Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara lafirmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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