STC 155/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:155
Número de Recurso4858-2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 4858-2022, interpuesto por el procurador de los tribunales don Enrique Alejando Sastre Botella en nombre y representación de doña A.S.P., y bajo la dirección letrada de don Francisco Jesús Bernal Pascual, contra el auto de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 1219-2021, y contra el auto de 2 de junio de 2022 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 341-2022, confirmatorio del anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don P.P.C. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

Antecedentes

  1. Doña A.S.P., representada por el procurador de los tribunales don Enrique Alejandro Sastre Botella, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 4 de julio de 2022.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don P.P.C., promovió expediente de jurisdicción voluntaria al amparo de los arts. 85 y 86 de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria (en adelante, Ley 15/2015) y art. 156 del Código civil, solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo menor común, de trece años de edad, por la negativa de la madre, doña A.S.P., a que le fuera administrada la vacuna contra la covid-19, considerando el actor que debería primar el interés del menor sobre las creencias de los padres y teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias. Solicitaba que le fuera atribuida la facultad de decidir en relación con esta cuestión.

    2. Por decreto de 3 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud presentada y se convocó a las partes, al Ministerio Fiscal y al menor, por ser mayor de doce años, a una comparecencia el día 30 de septiembre de 2021. La comparecencia hubo de suspenderse, señalándose mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021 nueva fecha para su celebración el día 21 de octubre de 2021.

    3. Doña A.S.P., presentó escrito oponiéndose a la solicitud formulada por don P.P.C., alegando razones de prudencia para que no se procediera a la vacunación del menor, teniendo en cuenta que se trata de un medicamento de terapia génica en fase experimental, no aprobada aún, sino que únicamente ha obtenido autorización condicional de comercialización. Señalaba además en su escrito la existencia de efectos adversos graves (miocarditis y pericarditis) y que el menor padeció un soplo en el corazón cuando era más pequeño, siendo, por otra parte, la vacunación innecesaria porque el riesgo de contagio en menores es mínimo y prácticamente inexistentes los casos de muerte por covid-19.

    4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia dictó auto el 26 de octubre de 2021 por el que acordó atribuir a don P.P.C., la facultad de decidir acerca de la vacunación del menor. Basó su decisión en: (i) la voluntad del menor, manifestada en el acto de la comparecencia, donde reflejó un grado de madurez superior a su edad e indicó que la iniciativa de la vacunación era suya, relatando los perjuicios de la no administración de la vacuna y del riesgo de contagio a personas mayores con las que convivía en ocasiones; (ii) el informe pericial aportado por la madre en el que se recomienda la no vacunación en este caso concreto podría considerarse prueba ilícita, pues se trata de una prueba pericial preconstituida en la que se evalúa al menor sin el consentimiento de ambos progenitores, y además basaba su recomendación en unas patologías crónicas cuya existencia, sin embargo, es negada por la pediatra del menor en el informe presentado, debiendo otorgarse más valor a este último porque la pediatra le ha venido atendiendo desde hace años y el autor del informe aportado por la madre reconoció que no había solicitado el historial médico ni realizado pruebas diagnósticas, basando sus conclusiones en la exploración visual externa del menor, y que el padre en la comparecencia relató que, tras conocer el informe pericial, el menor fue revisado por un especialista, llegando a la conclusión de que no tenía padecimiento alguno relacionado con el corazón; (iii) la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y ha pasado los controles y garantías de calidad, seguridad y eficacia, siendo el balance riesgo/beneficio favorable a este último, teniendo en cuenta además que los efectos adversos de la vacuna también los proporciona la propia enfermedad.

    5. Doña A.S.P., presentó recurso de apelación contra el auto de 26 de octubre de 2021 por: (i) nulidad del mismo como consecuencia de su falta de motivación, porque la comparecencia se realizó en dos fases, el 30 de septiembre y el 21 de octubre, pero el auto solo se refiere a la segunda, vulnerando el art. 24.1 CE; (ii) nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24 CE, causando indefensión por no haberse dado traslado del acta de exploración del menor, con cita a tal efecto la STC 64/2019 , de 9 de mayo; (iii) nulidad de actuaciones causante de indefensión porque, al reanudarse la comparecencia el 21 de octubre, se abrió nuevamente el período de prueba, en el que la parte contraria presentó nuevas pruebas y se admitió un informe médico aportado por la parte contraria, lo que le causó indefensión; (iv) discrepa, además, del contenido del auto, teniendo en cuenta el interés superior del menor, que en este caso aconseja la no vacunación porque: (a) a pesar de lo indicado en el auto, se trata de un medicamento de terapia génica en fase de ensayo clínico, aún no aprobado, sino sujeto a una autorización condicional de comercialización; (b) la ley exige prescripción médica y consentimiento informado, que no se están cumpliendo; (c) la vacunación en niños es innecesaria porque el riesgo de contagio para ellos es mínimo y la enfermedad en caso de contraerse es leve-moderada; (d) el principio de prudencia, en consideración a los graves efectos adversos de la vacunación, principalmente miocarditis y pericarditis, aconseja la no vacunación; (e) las manifestaciones del menor vienen condicionadas por las restricciones en que se ha desarrollado la pandemia, el miedo a contagiar a sus abuelos y la presión del grupo porque sus compañeros de clase sí se han vacunado; (f) se considera ilícita la prueba pericial de la madre, pero no la del padre, pese a que él también llevó al menor sin conocimiento ni consentimiento de la madre a un médico especialista, por lo que considera que se debe tener en cuenta el informe aportado por la recurrente, además de cuestionar el informe de la pediatra del menor porque no ha atendido al niño desde su nacimiento, sino solo en los últimos cuatro años y en escasas ocasiones, y discrepa de su criterio al recomendar la vacuna por el riesgo de efectos adversos, como miocarditis y pericarditis.

    6. Don P.P.C., presentó escrito de impugnación del recurso de apelación en el que negó que se hubiera producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el acto de la comparecencia y señaló además que la recurrente no impugnó la exploración del menor, siendo posible que esta se realice en acto separado. Desarrollaba en su escrito, además, alegaciones sobre los beneficios de la vacuna para la salud, con referencia a resoluciones de otros órganos judiciales que se han manifestado a favor de la vacunación.

    7. El fiscal se opuso al recurso de apelación al considerar que el auto de primera instancia es ajustado a derecho y que la petición contenida en el escrito de demanda es coherente con las recomendaciones y directrices establecidas por las autoridades sanitarias nacionales e internacionales y viene avalada por la voluntad expresa del menor.

    8. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto el 2 de junio de 2022 por el que desestimó el recurso de apelación. Parte de considerar que la vacunación es voluntaria y que es necesario el consentimiento informado para suministrarla, de conformidad con el Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En el caso de menores sometidos a la patria potestad, según la referida ley, estaríamos ante un supuesto de consentimiento por sustitución o representación, en el que la decisión ha de adoptarse atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del menor, y si la decisión fuera contraria a tales intereses, deberá ponerse en conocimiento de la autoridad judicial para que resuelva. Respecto a la petición de nulidad contenida en el recurso de apelación, considera que no procede porque se han seguido los trámites legales, la parte apelante ha formulado sus alegaciones y ha propuesto la prueba que estimó oportuna, que fue debidamente practicada, y no impugnó la exploración del menor. Respecto al fondo, considera que los argumentos de la madre expresan su opinión personal, sin que conste que tengan base científica razonable y no se corresponden con lo que mantienen las autoridades sanitarias y la Agencia Europea del Medicamento, siendo mayor y más grave el riesgo de contraer la enfermedad que el de padecer algún efecto secundario grave o poco frecuente. No consta, por otra parte, ninguna contraindicación médica respecto a la vacunación y actualmente no existe tratamiento alternativo. Por todo ello, concluye que la negativa a la vacunación perjudica el interés del menor y considera adecuado autorizar la administración de la vacuna.

  3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

    (i) El derecho a la integridad física (art. 15 CE), por la falta de consentimiento informado por escrito de los progenitores y del menor respecto a la administración de un fármaco experimental en fase de ensayo clínico, según viene exigido por la citada Ley 41/2002, la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el Convenio de Oviedo, entendiéndose incluido también en la noción de vida privada del art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), y de la STC 37/2011 , de 28 de marzo, y exposición de la doctrina contenida en las SSTC 220/2005 , de 12 de septiembre, y 160/2007 , de 2 de julio.

    (ii) Los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con la exploración del menor, porque se debía haber levantado acta y dar traslado a las partes para formular alegaciones para preservar los derechos fundamentales de las partes en el proceso, como reconoce la STC 64/2019 , de 9 de mayo. Cuando el auto de apelación afirma que se realizó la exploración del menor y no fue impugnada en ningún momento por la parte recurrente, no tiene en cuenta que esta no tuvo ocasión de impugnarla porque no se le dio traslado de la misma, a pesar de la petición realizada en la vista y en el recurso de apelación, con lo que considera que se le ha causado indefensión.

    (iii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación en relación con el derecho a la prueba, lo que le ha causado indefensión porque el auto recurrido no se refiere a todo lo acontecido en la comparecencia, que tuvo lugar en dos fases, el 30 de septiembre y el 21 de octubre de 2021, omitiendo por completo la primera comparecencia, en la que se propusieron las pruebas y se practicó la exploración del menor a puerta cerrada. En la segunda comparecencia, la parte contraria formuló nueva proposición de prueba y, pese a la oposición de esta parte, la autoridad judicial admitió finalmente uno de los dos informes médicos aportados, y esta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva fue alegada en el recurso de apelación, sin que la audiencia provincial se haya pronunciado, pues se limitó a indicar que se había respetado el procedimiento.

    En el suplico de la demanda se solicitaba, además del otorgamiento del amparo y la nulidad de las resoluciones anteriormente indicadas, que se declarase que no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de un fármaco en fase de ensayo clínico al hijo de la recurrente, sin el debido consentimiento informado por escrito a los progenitores y al menor, no habiéndose justificado la necesidad del tratamiento médico invasivo, o subsidiariamente, que se declarase la necesidad del consentimiento de ambos progenitores mientras el hijo sea menor de dieciocho años.

    Por medio de otrosí, solicitó que se acordara la suspensión del auto de 26 de octubre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 1219-2021.

  4. Mediante providencia de 6 de marzo de 2023, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g).

    Asimismo, la citada providencia acordó que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se librase atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 341-2022, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia a fin de que, en igual plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria 1219-2021; debiendo previamente emplazarse en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan.

  5. Mediante providencia de 6 de marzo de 2023 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, que tras su tramitación fue resuelta por el ATC 322/2023 , de 19 de junio, que denegó la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 20 de abril de 2023, se tuvo por personado al procurador don Benjamín González López en nombre y representación de don P.P.C.

  7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 4 de mayo de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Alicante y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, y se acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

  8. Mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Constitucional el 27 de junio de 2023, la parte recurrente formuló alegaciones reiterando lo manifestado en el recurso de amparo.

  9. El 20 de julio de 2023, don P.P.C., presentó ante el registro de este tribunal escrito de alegaciones por el que se ratificaba en el escrito presentado el 25 de abril de 2023 en la pieza de suspensión, en el que comunicaba que el menor ya había sido vacunado.

  10. Por escrito presentado ante el registro del Tribunal Constitucional el día 25 de julio de 2023, el fiscal formuló sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo. Realiza varias precisiones sobre el derecho fundamental del art. 24 CE. Por una parte, la vulneración alegada del art. 24 CE por no haberse levantado acta de la declaración del menor y no darse traslado a las partes para poder presentar alegaciones, no sería en realidad una vulneración del art. 24.1 CE, sino del art. 24.2 CE, sin que esta matización constituya una reconstrucción de la demanda de amparo atendido el criterio de flexibilidad que recoge, entre otras, la STC 35/2006 , de 13 de febrero. Y respecto a la tercera vulneración denunciada, no se alega infracción del principio de igualdad ante la ley, sino indefensión, por lo que la diferencia de trato que se alega debería referirse a la igualdad de armas en el proceso.

    Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24 CE por falta de traslado del contenido de la audiencia al menor, incurre, a juicio del fiscal, en causa de inadmisión, pues la demandante debió denunciarlo en la segunda comparecencia, al constatar que no se había levantado el acta ni se le había dado traslado, y en consideración a su relevancia por el objeto del pleito y la edad del menor. Y los defectos de motivación que se atribuyen al auto de apelación debieron haberse denunciado mediante el incidente de nulidad de actuaciones, lo que se erige en causa de inadmisión.

    En cuanto al fondo de las alegaciones de la demanda, el fiscal considera que, en relación con la audiencia del menor, lo que habría causado indefensión sería la falta de traslado de lo sucedido en la audiencia, no el modo en que se documentó, porque se trata de una prueba cuyo contenido afirma la recurrente que se le ha ocultado y que fue relevante para la decisión judicial. En cuanto a la admisión indebida de una prueba de la parte contraria, unida al trato diferente entre las partes en relación con la posibilidad de analizar esa prueba para formular alegaciones, considera el fiscal que es necesario para apreciar la vulneración del derecho fundamental que la prueba indebidamente admitida sea relevante, siendo en otro caso una mera irregularidad procesal, y que la indefensión no sea causada por una actuación errónea o negligente de quien recurre. En este caso, el fiscal no aprecia vulneración del art. 24 CE en ninguno de los aspectos alegados porque, a pesar de que la audiencia del menor, que fue grabada, no se documentó en un acta, la madre sabía que se había celebrado en la primera comparecencia y, transcurridos veintiún días cuando se celebró la segunda comparecencia, no solicitó en este tiempo que se le diera traslado del contenido de la audiencia o que pidiera copia del acta; cuando lo alegó en la segunda comparecencia y el juez respondió que lo pudo haber solicitado antes, la ahora demandante no pidió la suspensión de la vista por haber sufrido indefensión, y también se aquietó al final de la vista cuando el juez manifestó que no se había levantado acta porque constaba la grabación de la audiencia del menor y podía haber pedido que se le diera traslado. A pesar de la irregularidad procesal, concluye que la falta de conocimiento de lo que declaró el menor en la audiencia se produjo por falta de diligencia de la recurrente.

    Respecto a la admisión del certificado médico en la segunda comparecencia y la no suspensión de la misma por este motivo, el fiscal arguye que no se ha acreditado que fuera relevante para la resolución del pleito y tampoco aprecia que haya tenido tal relevancia, porque el auto de primera instancia no menciona esta prueba documental, sino únicamente lo declarado por el padre en la comparecencia con relación a la revisión del menor por un especialista tras conocer el informe pericial aportado.

    Tampoco considera que se haya vulnerado el art. 24 CE por falta de motivación, porque si bien el auto de primera instancia no recogió lo acontecido en la primera comparecencia, esta omisión no resulta constitucionalmente relevante, ya que el órgano judicial valoró los documentos aportados en la misma y la audiencia del menor celebrada en ese acto. La resolución, además, contiene la motivación reforzada que exige la doctrina constitucional en relación con el interés superior del menor, valorando las alegaciones y medios de prueba aportados por ambos progenitores y los acordados de oficio. Por su parte, el auto dictado en apelación se pronunció en el mismo sentido de atender al interés superior del menor.

    Por último, el fiscal tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por ausencia de consentimiento informado. Señala que, a diferencia de la STC 38/2023 , de 20 de abril, en el caso que ahora se plantea el juez determina a cuál de los dos progenitores, titulares de la patria potestad, otorga la facultad de decidir sobre la vacunación del menor, sin que el juez decida de manera definitiva sobre la vacunación, si bien su decisión tiene en cuenta qué progenitor adopta el criterio más razonable en atención al interés superior del menor. Aunque se haya otorgado la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, este puede decidir posteriormente en sentido contrario cuando cuente con información suficiente en el momento de vacunar al menor, sin que ello suponga incumplir la resolución judicial. Este entendimiento es conforme con el art. 9.3 c) de la citada Ley 41/2002. En definitiva, no se habría vulnerado el derecho a la integridad física y moral del menor porque la actuación sanitaria no se decidió en las resoluciones impugnadas. Añade el fiscal que, para el caso en que considerase que la atribución de la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación implica la autorización para administrar la vacuna, tampoco aprecia que hubiera vulneración del art. 15 CE. La decisión judicial ante la discrepancia de los progenitores debe adoptarse en atención al interés superior del menor y, conforme al art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, debe prestar consentimiento el propio menor salvo que no sea capaz intelectual o emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, y debe ser oído el menor (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil), a los efectos de tener en cuenta su voluntad en mayor o menor medida en función de su madurez.

    En este caso, el menor tenía trece años y fue oído por el juez antes de dictar la resolución judicial, en la que se valoró la voluntad del menor y su grado de madurez, con expresión de las razones por las que el criterio del progenitor favorable a la vacunación resultaba más acorde con el interés superior del menor.

  11. Por providencia de 16 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 de noviembre de 2023.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, dictado en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1219-2021, que atribuyó a don P.P.C., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 a su hijo menor de edad. También se impugna el auto de 2 de junio de 2022 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 341-2022, confirmatorio del anterior.

    Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

  2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos

    Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

    1. Debe rechazarse la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria por los motivos indicados en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, FJ 2 b).

    2. Respecto a la alegada vulneración del art. 24 CE por no haberse levantado acta ni haberse dado traslado del contenido de la audiencia del menor, la recurrente debió haberlo denunciado en la segunda comparecencia y, al no hacerlo hasta que planteó el recurso de apelación, ha incurrido en un agotamiento defectuoso de la vía judicial, que equivale a la falta de agotamiento.

    3. La demandante alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que las quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 CE en relación con el deber de motivación deben calificarse de instrumentales en relación con la queja de vulneración del derecho a la integridad personal.

  3. Examen de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )

    Alega la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la prueba, causándole indefensión, porque en la segunda comparecencia la otra parte realizó nueva proposición de prueba y, pese a la oposición de la recurrente, se admitió uno de los informes médicos aportados. No acredita la recurrente, sin embargo, que esta prueba fuera relevante para el resultado del procedimiento, ni se desprende tal relevancia del contenido de las resoluciones judiciales dictadas, lo que determina la desestimación de esta impugnación.

  4. El derecho a la integridad física y moral en los supuestos de administración de vacunas contra la covid-19 (art. 15 CE). Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre

    La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es análoga a la que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal.

    En la misma sentencia se cita la STC 154/2002 , de 18 de julio, FJ 10, en la que ya precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación reconocer en todo caso eficacia jurídica a los actos —o decisiones— del menor; y (ii) la exclusión de la representación legal en tales casos debe entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y cuidar del menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen por el hecho de que se reconozca a la persona menor cierto grado de autodeterminación; (iii) la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha de ser siempre tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales, poniendo a dicho interés en relación con los efectos previsibles de tales decisiones y su eventual permanencia o irreparabilidad.

    En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad familiar y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos corresponde garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no trae consigo una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.

    En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023 , FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002, establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque el menor, de trece años de edad, tuvo la iniciativa favorable en ser vacunado y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña A.S.P.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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