STC 159/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:159
Número de Recurso8110-2022

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8110-2022, promovido por doña I.M.D., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda y asistida por el letrado don Marcos Rubio Rubio, contra el auto de 22 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 15-2022, confirmado por el auto de 14 de septiembre de 2022 dictado por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 630-2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

  1. El 7 de diciembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, en representación de doña I.M.D., y asistida por el letrado don Marcos Rubio Rubio, formalizó demanda de amparo contra las resoluciones que constan en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso son los siguientes:

    1. Mediante escrito fechado el 10 de enero de 2022 don J.O.L., solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en los arts. 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que se le atribuyera la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna a sus hijas menores (de once y ocho años) y sobre la realización a las mismas de pruebas de detección de la covid.

    2. Por decreto de 10 de febrero de 2022, de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, se admitió a trámite la solicitud y se señaló una comparecencia de los progenitores para el 20 de abril de 2022. Mediante escrito fechado el 24 de febrero de 2022, la representación procesal de la ahora recurrente en amparo se opuso a la inoculación de la vacuna sustancialmente por encontrarse las menores inmunizadas al haber pasado la enfermedad con sintomatología leve.

    3. Celebrada la comparecencia, por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, de 22 de abril de 2022, se resolvió atribuir al solicitante, padre de las menores y favorable a su vacunación, la facultad de decidir sobre la administración a las menores de la vacuna contra el covid-19, así como sobre la realización de pruebas de detección del contagio de acuerdo con el protocolo establecido por el Departament de Salut de la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España.

      La resolución considera que resulta plenamente de aplicación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 25 de febrero de 2022, que se recoge en el fundamento segundo, tanto en lo relativo a la protección de la vacuna para la salud del menor —pues su administración puede evitar que el menor padezca en el futuro una enfermedad que en muchas ocasiones ha resultado gravemente lesiva y ha llegado a producir la muerte— como a la seguridad de esta —avalada por la Organización Mundial de la Salud y desde su comercialización en España ha sido administrada de forma voluntaria a la mayor parte de la población— así como a su conveniencia por razones de interés general —al evitar futuros contagios no solo para el menor—.

    4. La representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, cuestionando la falta de motivación de la misma al no dar respuesta adecuada a los datos científicos por los que se opone a la inoculación de la vacuna, así como por falta del consentimiento informado, vulnerando la integridad física, por falta de jurisdicción por inadecuación del procedimiento, refiriendo además que la vacuna está en fase experimental con efectos desconocidos a medio y largo plazo, debiendo prevalecer sobre el interés social el de las menores que no forman parte de un grupo especial de riesgo.

    5. Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, dictado en el rollo de apelación 630-2022, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación. El auto descarta examinar aquellos motivos de impugnación no planteados en la instancia y considera suficientemente motivada la resolución impugnada. En relación con el fondo del asunto, sostiene que los beneficios de la administración de la vacuna superan los riesgos derivados de la misma conforme a los informes de distintos organismos y asociaciones nacionales e internacionales. La vacuna se presenta como una medida necesaria de protección de la salud de los menores y ha sido aprobada por los organismos competentes.

  3. En la demanda de amparo, la recurrente alega que el auto de 22 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, confirmado por el auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022, le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la igualdad y a no ser discriminado (art. 14 CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

    Comienza su argumentación justificando la especial trascendencia constitucional de la demanda de amparo al entender que debe aclararse si ante la falta de consentimiento informado, pueden los tribunales utilizar el procedimiento de jurisdicción voluntaria para autorizar a un progenitor a tomar una decisión sobre la administración del medicamento. Añade que debe aclararse si se está vulnerando el art. 6.1 del Convenio de Oviedo, que señala: “[a] reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, solo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo”. Y también debe aclararse si se puede suplir la falta de consentimiento informado, exigido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, o, en su caso, si es imprescindible que se cumpla dicho requisito con carácter previo a la autorización judicial ya que, como ha quedado acreditado, ni a las menores ni a su madre se les ha entregado un consentimiento informado por escrito sobre los riesgos y consecuencias de la administración del medicamento génico del covid-19.

    En relación con las vulneraciones invocadas, sostiene que se autoriza la inoculación del medicamento de terapia génica en fase experimental pese a que la administración del medicamento tiene carácter voluntario para el resto de la población, sin que concurran los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la administración forzosa y, lo que es más grave, sin que exista prescripción médica de la vacuna ni consentimiento informado veraz conforme a lo exigido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente. La autorización judicial, pese a la exigencia de motivación reforzada, se basa en meras creencias personales o suposiciones sobre los supuestos beneficios de la vacuna, sin que se acredite que el beneficio individual del menor sea superior a los riesgos o que exista un beneficio directo para el menor. Nadie puede ser obligado a vacunarse, pues se parte del principio general de la voluntariedad en las actuaciones de salud pública.

    Con cita de las SSTC 120/1990 , de 27 de junio, y 37/2011 , de 28 de marzo, así como nuevamente del art. 6.1 del Convenio de Oviedo, afirma que el medicamento experimental no está cumpliendo con la finalidad inmunizadora pretendida y que los fallecidos por covid en España se han multiplicado por cuatro desde la llegada de la mal llamada vacuna. No se ha demostrado la evidencia científica de la bondad del medicamento experimental. La recurrente se cuestiona quién será responsable de los efectos secundarios que produzca la inoculación de la vacuna.

    Entiende que la falta de consentimiento informado invalida y genera un vicio pleno de consentimiento y limita el derecho de información del propio paciente o de quienes van a tomar la decisión por él. Añade que los efectos a corto plazo de la vacunación son numerosos y graves y que los efectos a medio y largo plazo se desconocen. Pese a la inoculación masiva de la vacuna a la población no se ha reducido ni erradicado el riesgo de contagio. Hace referencia a un informe médico forense emitido el 21 de febrero de 2022 en San Lorenzo de El Escorial, sobre la necesidad de vacunar de covid-19 a niños sanos de entre ocho y once años, por el que se concluye que en niños sanos la relación riesgo-beneficio no está clara.

    Se refiere a la exigencia del consentimiento informado en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, que aparece reconocido en otros tratados e instrumentos internacionales y también en sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, como inherente al derecho a la integridad física (art. 15 CE). Tal derecho posibilita impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo. Reconoce que conforme a la doctrina constitucional no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica la vulneración del derecho, sino solo aquel que genere un riesgo grave y cierto para la misma. Concluye su argumentación recordando que es obligación de los Estados adoptar las normas para que la integridad física de los pacientes sea respetada conforme al art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos.

    Por otrosí solicita la práctica de prueba documental y la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  4. Por providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Tercera de este tribunal, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)], y porque el asunto trasciende del caso concreto, al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. También se resolvió formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que la demandante reiteró la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas a la vez que solicitó la práctica de prueba y el Ministerio Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión.

  5. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2023, don Domingo Lago Pato, procurador de los tribunales y de don J.O.L., solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de la demanda de amparo.

    En primer lugar, sostiene que el recurso debe ser inadmitido en relación con los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, art. 14 CE, porque el demandante no consideró vulnerado este artículo al interponer el recurso de apelación; en relación con el derecho a la integridad física, art. 15 CE, porque el auto no resuelve que se administre la vacuna, sino atribuir al padre la facultad de decidir; y, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, porque los órganos judiciales “efectúan un razonamiento” y la demandante nunca solicitó que se le atribuyera la facultad de decidir.

  6. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2023 la representación de doña I.M.D., reiteró las alegaciones efectuadas en el recurso de amparo, así como la solicitud de prueba.

  7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, presentó su escrito de alegaciones el 3 de noviembre de 2023 en el que interesó la inadmisión de la vulneración del art. 14 CE y la desestimación del recurso por considerar que no se habían producido las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda de amparo.

    Considera que la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad no fue objeto del recurso de apelación y en la propia demanda de amparo no existe una referencia y desarrollo genérico de la misma.

    A continuación, tras realizar una síntesis de los hechos que han dado lugar al proceso constitucional y de los argumentos esenciales contenidos en la demanda de amparo, el fiscal expone la doctrina constitucional sobre la vacunación del covid mediante la cita extensa de la STC 38/2023 , de 20 de abril, y la aplica al caso concreto. En tal sentido, descarta la afectación del art. 15 CE en tanto que la resolución únicamente otorga la facultad de decidir sobre la vacunación a uno de los progenitores, a quien le corresponde decidir si se inocula o no la vacuna a las menores, sin que las resoluciones judiciales ordenen la vacunación. Ahora bien, si se considerara que las resoluciones judiciales impugnadas, aun indirectamente, implicaron que las menores fueran vacunadas y, por tanto, incidieron en el derecho reconocido en el art. 15 CE, lo mismo que si se apreciara la necesidad de adelantar la protección del derecho reconocido en el art. 15 CE al momento de la determinación del progenitor al que se habrá de atribuir la facultad de decidir sobre la vacunación de las menores, se habría producido una infracción del derecho a la integridad física de las mismas, al no haberse adoptado cautela alguna para conocer su grado de madurez.

    En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación (art. 24 CE), el fiscal, con cita nuevamente de la doctrina constitucional, considera que los autos impugnados han dado una fundada respuesta a la cuestión planteada. Han motivado de modo suficiente la decisión, exponiendo las razones por las que las resoluciones adoptadas han atribuido al padre la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna a las hijas menores.

    Por todo lo expuesto, el fiscal considera que se debe inadmitir el motivo referente a la vulneración del derecho a la igualdad y desestimar la vulneración del derecho a la integridad física y a la tutela judicial efectiva. Subsidiariamente, para el caso de que se adelante la barrera de protección del art. 15 CE, ante la falta de determinación de las condiciones de madurez de las menores, considera que se habría vulnerado el art. 15 CE.

  8. Por providencia de 16 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 22 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, recaído en el expediente de jurisdicción voluntaria 15-2022, que estimó la solicitud de don J.O.L., atribuyéndole la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente al covid-19 a sus hijas menores de edad. También se impugna el auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022, dictado en el rollo de apelación 630-2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra aquel.

    Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de las menores de edad afectadas ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquellas.

  2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos

    Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

    1. Al plantear la recurrente el recurso de apelación no invocó la vulneración del art. 14 CE, que sí se alega en el recurso de amparo, por lo que dicho motivo debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC, esto es, que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo la oportunidad, la vulneración del derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello (por todas, STC 201/2000 , de 24 de julio, FJ 3).

    2. Respecto de la vulneración del art. 24.1 CE, hay que entender que la cuestión planteada referida al derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de motivación reforzada debe entenderse subsumida en el canon de evaluación de la vulneración del derecho a la integridad personal, en tanto que derecho fundamental sustantivo (STC 38/2023 , de 20 de abril, FJ 3).

  3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre

    La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

    En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023 , FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE, al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de la resolución judicial tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna.

    La desestimación de la demanda de amparo implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña I.M.D., y archivar el incidente de suspensión por pérdida de objeto.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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