STC 163/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:163
Número de Recurso2048-2023

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2048-2023, interpuesto por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., contra el auto de 14 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 642-2021, y contra el auto de 10 de febrero de 2023 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el rollo de apelación núm. 842-2022. Se ha personado sin formular alegaciones el defensor judicial de don D.R.O. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Doña M.I.O.C., y don I.R.Q., representados por el procurador de los tribunales don Carmelo Ortiz Pérez y bajo la defensa de la abogada doña Cristina Rosa Armas Suárez, han interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 28 de marzo de 2023.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ministerio Fiscal instó la incoación de procedimiento de jurisdicción voluntaria respecto de don D.R.O., mayor de edad con capacidad de obrar modificada judicialmente, al amparo de los arts. 158 y 216 del Código civil (CC) y los arts. 87 a 89 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, el art. 9.6 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, los arts. 12, 17 y 25 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y los arts. 1 y 3.6 y 7 del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, por ser de su interés para la protección de su vida y de su salud la administración de la vacuna frente a la covid-19, ante la negativa de sus padres y tutores, doña M.I.O.C., y don I.R.Q., a la inoculación de la vacuna a su hijo, por considerar que la decisión de sus progenitores es contraria al interés del mayor beneficio para la salud y la vida de don D.R.O., y dado que este no puede decidir por sí mismo sobre dicha vacunación, como consecuencia de la parálisis cerebral que padece.

    2. Por decreto de 20 de octubre de 2021 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas acordó la admisión de la solicitud presentada, procedimiento de jurisdicción voluntaria general núm. 642-2021, que se procediera al nombramiento de defensor judicial y la celebración de una comparecencia el día 11 de noviembre de 2021 en la que se citara al Ministerio Fiscal, a don D.R.O., a doña M.I.O.C., y a don I.R.Q.

    3. Nombrado el defensor judicial de don D.R.O., presentó aquel un escrito por el que, en aras de la mayor protección de la salud de su defendido, se opuso inicialmente a la autorización judicial pretendida hasta que se practicaran los medios de prueba consistentes en la declaración de los progenitores y un informe médico forense para la evaluación del riesgo, dadas las patologías y diagnósticos existentes.

      En virtud de esta solicitud la vista fue suspendida, dictándose por la letrada de la administración de justicia del juzgado a quo una diligencia de ordenación en la misma fecha prevista para su celebración, 11 de noviembre de 2021, acordando librar oficio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se emitiera informe sobre: “a) Evaluación de riesgo de agravamiento (bajo, medio o alto) del incapaz ante una posible infección por covid 19 dadas sus patologías y diagnósticos actuales, su edad, su entorno, etc.; b) Evaluación de riesgo de posibles contraindicaciones de la vacunación por covid”.

    4. El 19 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro del juzgado a quo el informe médico forense en el que, tras identificar las patologías que padece don D.R.O. [“retraso psicomotor secundario a sufrimiento fetal (parálisis cerebral infantil); epilepsia sintomática secundaria a sufrimiento fetal (parálisis cerebral infantil), bien controlada con el tratamiento actual; trastornos por déficit de atención del niño (TDHDA, impulsividad); [y] cirugía por espasticidad de MSI (alargamiento de pronador redondo: octubre de 2011)”], se concluía que los beneficios de la vacunación resultaban “mucho mayores” a los “posibles efectos secundarios de la vacuna, que en la mayoría de los casos son leves y consisten en cefalea, dolor en el lugar de la punción, malestar general, astenia y febrícula”. Que en todo caso la vacunación resultaba necesaria en este caso al tratarse “de un sujeto joven que asiste a un centro donde acuden más personas quizás con un perfil aún más frágil con respecto al del mismo peritado y que por lo tanto podrían a su vez ser más fácilmente contagiadas por el mismo”.

    5. El 26 de enero de 2022 la letrada de la administración de justicia del juzgado a quo dictó diligencia de ordenación acordando la unión a las actuaciones del informe de la médico forense, y por otra diligencia del mismo día acordó convocar a las partes y al Ministerio Fiscal al acto de la vista, previsto para el 24 de febrero de 2022, con excepción de don D.R.O., dispensado de asistir.

      Doña M.I.O.C., y don I.R.Q., presentaron, el 31 de enero de 2022, a través de su representante procesal escrito de oposición alegando la voluntariedad de la vacunación y que la inoculación de la vacuna sin consentimiento informado por escrito vulneraría el derecho a la integridad física reconocido en el art. 15 CE. Señalaban, entre otros aspectos, que no se podía acreditar la seguridad y eficacia de la vacuna, que se encontraba sujeta a una autorización condicional de comercialización, con efectos adversos graves, siendo un medicamento (no propiamente una vacuna) en fase experimental, y que en la ponderación de riesgos y beneficios son mayores los riesgos. Añadían que la situación epidemiológica a 12 de enero de 2022 en relación con el año anterior no justificaría la administración del medicamento, porque los datos son peores posteriormente, con una tasa alta de vacunación.

    6. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas dictó auto el 14 de marzo de 2022 por el que, con resolución del expediente, acordó autorizar la administración de la vacuna a don D.R.O. El auto parte de lo dispuesto en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y, en particular, de los apartados 3 y 5 del art. 9, conforme a los cuales, cuando el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente, quedando bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, conforme establece el art. 216 CC. Y esta idea de protección a la persona con capacidad disminuida se reproduce en los arts. 87 y ss. de la Ley de la jurisdicción voluntaria. Teniendo en cuenta estas consideraciones, señala que el informe médico forense destaca la necesidad de administrar la vacuna, e indica posteriormente que este informe concluye que los beneficios de la vacunación son muy superiores a los posibles efectos secundarios. A ello añade lo que otros órganos judiciales han razonado sobre esta cuestión y, particularmente, que esta vacuna había sido aprobada por la Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y que es mayor y más grave el riesgo de contraer la enfermedad que el de padecer algún efecto secundario grave. A ello se suma, como han razonado otros órganos judiciales, que la única perspectiva a ponderar es la individual del paciente, y que la vacunación es la única alternativa eficaz para la adecuada protección de su vida frente al riesgo real de desarrollar una enfermedad grave por covid-19.

    7. Doña M.I.O.C., y don I.R.Q., presentaron recurso de apelación frente al auto de 14 de marzo de 2022. Consideraban en su escrito que no concurrían los requisitos establecidos en la STC 120/1990 , de 27 de junio, para que se pudiera acordar la medida de tratamiento ambulatorio no voluntario por lo que, no concurriendo tampoco consentimiento para ello, la autorización judicial vulneraría los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la libertad. Insistían en su escrito en que no se trataba de una vacuna, sino de un medicamento que se encontraba en esos momentos en fase de ensayo clínico, sujeto a autorización condicional de comercialización, pero sin estar aún aprobado. Invocaban asimismo la STC 37/2011 , de 28 de marzo, en relación con el consentimiento informado y el derecho a la integridad física. Indicaban además que los argumentos del auto recurrido no tenían suficiente peso desde el punto de vista médico o epidemiológico para justificar la administración del medicamento porque, si bien se invocaba el informe médico forense, este carecería de valor probatorio por su falta de objetividad y rigurosidad, al basarse en una simple recomendación genérica, sin realizar una verdadera ponderación de riesgos y beneficios, omitiendo datos como que se trata de un fármaco en fase experimental, y sin tener en cuenta los efectos adversos, que el recurso de apelación enumera.

    8. El defensor judicial de don D.R.O., presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y mostrando su conformidad con el auto recurrido.

    9. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó auto el 10 de febrero de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación. Partiendo de lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, en relación con la prestación del consentimiento en el ámbito sanitario, y en particular con los supuestos de prestación del consentimiento por representante, de donde se desprende que en el ámbito de la salud de personas con discapacidad debe atenderse siempre al mayor beneficio para su vida o salud, concluye que se debe confirmar el auto de primera instancia. Al autorizar la administración de la vacuna, el auto apelado ha atendido exclusivamente al mayor interés del afectado, considerando que a pesar de los efectos secundarios de la vacuna son mucho mayores los beneficios que se derivan de su administración. En el recurso de apelación —prosigue su razonamiento la Audiencia— se alegan los efectos secundarios del fármaco y su carácter experimental para concluir que los riesgos son muy superiores a los beneficios, pero esta argumentación no puede ser acogida porque se basa en la valoración que realiza la propia parte apelante de los datos que publica el Ministerio de Sanidad. Las autoridades sanitarias siguen recomendando la administración de la vacuna a las personas de doce y más años, considerándola “prioritaria”, sin distinguir si pertenecen o no a grupos de mayor vulnerabilidad, y no consta que exista ninguna contraindicación para la vacunación de don D.R.O.

  3. Los recurrentes en su demanda de amparo denuncian que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

    (i) El derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado (art. 14 CE), teniendo en cuenta que la Ley 8/2021, de 2 de junio, de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, promueve la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, debiendo el Estado adoptar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad tengan acceso al apoyo necesario en el ejercicio de su capacidad jurídica. Existe discriminación cuando se produce una diferencia de trato no justificada ni razonable. Y la desigualdad es arbitraria cuando se trata de forma desigual situaciones iguales y no se persigue una finalidad constitucionalmente legítima.

    (ii) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) en relación con el consentimiento informado, reconocido también en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, el Convenio de Oviedo y el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos, que permite a la persona impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, y que no puede verse limitado de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad, sino que la persona debe poder decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo. Invoca también la doctrina constitucional establecida en las SSTC 220/2005 , de 12 de septiembre; 160/2007 , de 2 de julio, y 37/2011 , de 28 de marzo; concluyendo que la estrategia de vacunación frente a la covid-19, de 18 de diciembre de 2020, acordada por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud señalaba expresamente: “Con carácter general, esta recomendación de autorización verbal es aplicable a la situación de vacunación frente a covid-19. En la particularidad de la vacunación de personas que tengan limitada la capacidad para tomar decisiones es conveniente la información y autorización por escrito por parte del representante legal o personas vinculadas a él o ella por razones familiares o de hecho”.

    (iii) El derecho a la intimidad (art. 18 CE) como derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana. La STC 37/1989 , de 15 de febrero, y otras posteriores han reconocido que la protección del art. 18.1 CE alcanza a la intimidad personal en sentido estricto, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal.

    (iv) Y por último, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo menciona genéricamente la demanda de amparo en relación con los derechos fundamentales antes referidos. Se afirma en este punto que ambas resoluciones autorizan la inoculación del medicamento de terapia génica en fase experimental al hijo de los recurrentes, a pesar de ser de carácter voluntario y no concurrir los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para la administración forzosa de un fármaco, sin prescripción médica ni consentimiento informado, basándose las resoluciones judiciales en meras creencias personales o supuestos beneficios de la vacunación, y sin que se haya aportado ninguna evidencia científica que acredite que los beneficios son mayores que los riesgos.

    En el suplico de la demanda se solicitó, además de la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se declarase que “no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación forzosa del medicamento génico en fase de ensayo clínico a favor del hijo de los recurrentes, debiendo prevalecer la decisión de sus padres y tutores frente a la injerencia del Estado, dado que la vacunación en España tiene carácter voluntario”.

    Por medio de otrosí digo primero los demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución de los dos autos recurridos sin que a su entender ello supusiera prejuzgar sobre el fondo; habiendo acreditado el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales invocados y porque, de mantenerse su ejecución, el amparo interpuesto perdería su finalidad.

  4. El 30 de marzo de 2023 la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación requiriendo al procurador de los dos recurrentes para que en el plazo de diez días acreditara apoderamiento apud acta de su representación; lo que se reiteró ante su incumplimiento por nueva diligencia de ordenación del 10 de abril de 2023; así también para que en el plazo de diez días concedido por esta segunda diligencia se informara si don D.R.O., había sido vacunado frente al SARS-CoV-2.

    Por escrito de aquel procurador de 12 de abril de 2023 se aportó la documentación acreditativa del apoderamiento apud acta y mediante otro escrito suyo del día 19 de abril, se informó que don D.R.O., no había sido inoculado frente al covid-19.

  5. Mediante providencia de 19 de junio de 2023, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]” y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto “porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]”.

    Por ello, “en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 842-2022”, e, igualmente acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria 642-2021, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    De conformidad con la solicitud de la parte actora, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  6. Mediante otra providencia de 19 de junio de 2023, se acordó “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”.

    Una vez sustanciado el procedimiento incidental, la Sala Primera de este tribunal dictó el ATC 477/2023 , de 23 de octubre, acordando “[d]esestimar la solicitud de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas”.

  7. De nuevo con relación al proceso principal, el 10 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito presentado por el letrado don Agustín E. Santana Lorenzo, en nombre de don D.R.O., solicitando que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento como defensor judicial designado en turno de oficio, interesando asimismo la designación de un procurador del turno de oficio.

  8. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 11 de julio de 2023 se tuvo por recibido el escrito presentado por el letrado don Agustín E. Santana Lorenzo en nombre de don D.R.O., y, de conformidad con el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedió un plazo de diez días al citado letrado para que aportase certificación acreditativa de haber gozado su defendido del beneficio de justicia gratuita, apercibiéndole que, de no subsanarse el defecto, no se le tendría por personado.

    Dicho requerimiento fue cumplimentado por escrito presentado en el registro del Tribunal el 18 de julio de 2017 por don Agustín E. Santana Lorenzo, aportando la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Gran Canaria de 23 de junio de 2022 que le otorgaba este beneficio a don D.R.O.

  9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 1 de septiembre de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas y la designación del turno de oficio de la procuradora Lucina Gómez Gómez, a quien se tuvo por designada, personada y parte en nombre y representación de don D.R.O., con quien se entenderían esta y las sucesivas diligencias.

    A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista a través de la sede electrónica del Tribunal de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del mismo pudieran presentar alegaciones.

  10. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el día 6 de octubre de 2023, el fiscal ante este Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo y que se declare la vulneración del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE) de don D.R.O., con nulidad de las resoluciones recurridas y que se retrotraiga el procedimiento “al momento previo al dictado del primer auto para que la juez, tras oír a la persona con discapacidad, dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

    1. Considera el fiscal, en apoyo a su solicitud, que se trata de un recurso muy similar al resuelto en la STC 38/2023 , de 20 de abril, y aunque los derechos alegados corresponden a la persona con discapacidad y no a los demandantes de amparo, se trataría de un supuesto de interés legítimo por la vinculación familiar que existe, al tratarse de los padres y tutores de la persona con discapacidad, quienes además han sido parte en el procedimiento a quo , por lo que estarían legitimados para interponer el recurso de amparo.

    2. En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, sostiene el fiscal que los recurrentes simplemente alegaron que se impone a la persona con discapacidad la vacunación obligatoria, siendo voluntaria para el resto de personas, pero no se aporta un término de comparación válido ni se alega específicamente la existencia de discriminación por razón de discapacidad. Descarta el fiscal que exista vulneración en este sentido porque la vacunación no causa un trato peyorativo, sino que lo que se plantea es lo mejor para la persona con discapacidad y por ello se solicita la autorización judicial para la vacunación. Y se remite a la STC 38/2023 , donde se precisó que no existe un doble régimen de vacunación, voluntaria u obligatoria, según la persona esté o no, respectivamente, en el ejercicio de su capacidad jurídica.

    3. Respecto de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18 CE), dice el fiscal que los recurrentes se limitaron a poner de manifiesto la jurisprudencia constitucional sobre este derecho fundamental sin expresar los motivos concretos por los que en este caso la vacunación podría vulnerar tal derecho. De acuerdo con lo que expresaba la STC 38/2023 , FJ 3 b), no nos encontraríamos ante uno de los supuestos en que la vulneración del derecho fundamental a la integridad personal y el derecho a la intimidad se puede producir de modo concurrente.

    4. Considera a continuación que la alegación sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) es instrumental en relación con los demás derechos cuya vulneración alega, ya que la demanda lo une a un defecto de motivación y no dedica un apartado específico a esta vulneración.

    5. Por último, respecto del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), considera el fiscal ante este tribunal que la doctrina sobre el consentimiento informado resulta aplicable a estos casos, siguiendo los razonamientos de la STC 38/2023 , FJ 4 a), siendo la norma habilitante de la injerencia la Ley 41/2002 en sus arts. 8 y 9, de manera que la autoridad judicial interviene estrictamente para suplir la imposibilidad o la limitación de la persona afectada para prestar el consentimiento. No se legitima al juez para actuar en contra de la voluntad del paciente, sino en ausencia de esa voluntad, y la intervención judicial debe actuar conforme a fines estrictamente tuitivos de los intereses de la persona afectada, sin que puedan prevalecer los intereses de terceros o los públicos.

    Para realizar el juicio de ponderación, debe atenderse en primer lugar a la voluntad de la persona con discapacidad en la medida en que dicha voluntad haya podido manifestarse, aun cuando por razón de la discapacidad esa manifestación tenga un valor limitado. Y cuando no pueda operar la voluntad de la persona con discapacidad, la decisión debe adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente, adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal.

    En este caso, el fiscal observa lo siguiente:

    (i) no consta que se intentara oír a la persona con discapacidad, a pesar de que el informe del médico forense indicaba que, si bien don D.R.O., presenta un “[d]éficit intelectual severo-moderado”, derivado de parálisis cerebral infantil, es capaz de comunicarse con un “[l]eguaje limitado, con frases cortas”; y que durante la exploración está “[c]onsciente, lúcido. […] Orientado en persona. Capacidad de ordenación cronológica alterada”. Por este motivo estima el fiscal que “no se cumplió el primer parámetro de ponderación” pues atendiendo a las circunstancias concurrentes (estado de capacidad intelectual de don D.R.O., y falta de solicitud de exploración judicial por los padres), “la juez autorizó su vacunación […], sin escucharle para que pudiera manifestar su voluntad (aunque por razón de la discapacidad, esa manifestación pueda tener un valor limitado o resultar incompleta), por tanto no pudo ponderar su voluntad en la decisión”.

    (ii) Aparte de lo anterior, prosigue diciendo el fiscal, la negativa de los padres-tutores se basa en el carácter voluntario de la vacunación, la ausencia de efecto inmunizador, el estado experimental de los tratamientos y sus posibles efectos adversos y que la persona con discapacidad no padece patologías graves, por lo que los progenitores consideran que los riesgos son muy superiores a los beneficios. Pero estos argumentos, acota, son rebatidos por las resoluciones impugnadas porque la vacuna es la única alternativa actual para superar la pandemia; además, su autorización por la Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia.

    (iii) La decisión judicial favorable a la vacunación no desbordó los límites de cobertura del precepto habilitante (art. 9.6 de la Ley 41/2002) por lo que se respeta la finalidad legítima de la norma de cobertura.

    (iv) Los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales responden a la finalidad legítima expuesta, pues persiguen proteger del mejor modo posible los intereses de la persona vulnerable.

    Concluye el fiscal que se incumplió el primer criterio de ponderación establecido en el art. 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, y la doctrina constitucional establecida en la STC 38/2023 , al no haber tratado de averiguar cuál era la voluntad del paciente, ni siquiera valorar el peso que la misma debía tener en la decisión, pese a que el informe médico no negaba que dicha persona podía manifestar su voluntad, sin perjuicio del valor claramente limitado de la misma por su déficit intelectual, y por este motivo considera vulnerado el derecho fundamental a la integridad física de don D.R.O.

  11. El 9 de octubre de 2023 se dictó diligencia por la Secretaría de Justicia, haciendo constar que en el trámite del art. 52 LOTC se recibió escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, no constando sin embargo escrito de los procuradores de las partes en representación de estas, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno correspondiese.

  12. Por providencia de 16 de noviembre de 2023, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.

Aplicación de la doctrina de la STC 38/2023 , de 20 de abril

  1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones recurridas vulneran el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado (art. 14 CE); el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE); el derecho a la intimidad (art. 18 CE) como derivación de la dignidad de la persona (art. 10 CE); y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por un posible déficit de motivación de los autos recurridos; todo ello debido a la decisión judicial de autorizar la vacunación contra el covid-19 de don D.R.O., quien, a pesar de su mayoría de edad (contaba con veintitrés años a la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas), carece de capacidad para decidir por sí mismo como consecuencia de una parálisis cerebral (a la que se refiere el informe de la médico forense, reproducido en los antecedentes), y ante la negativa de sus padres y tutores [cuyo régimen de tutela no consta que haya sido revisado al amparo de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, STC 38/2023 , FJ 3 c)] a la inoculación de la vacuna.

    No forma parte del objeto de este recurso, en cambio, la queja deducida ex novo por el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones, respecto de la eventual lesión del art. 15 CE por no haberse recabado el consentimiento informado de don D.R.O., en la vista celebrada en el procedimiento, a la que no fue convocado. Este motivo no ha sido deducido por los aquí demandantes de amparo y no puede convertirse en una pretensión autónoma del fiscal, ya que este último no actúa como promotor del presente recurso [pese a tener legitimación para haberlo interpuesto, ex art. 46.1 b) LOTC], sino que expresa su criterio en cuanto a los términos de la demanda efectivamente deducida, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  2. Este tribunal, al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y el art. 1 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia en este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela por su discapacidad, acuerda que en la presente resolución se identifique solo por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de dichas personas.

  3. La cuestión constitucional suscitada en este recurso es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 38/2023 , de 20 de abril. En ella se enjuició si la autorización judicial para la vacunación contra el covid-19 de una persona mayor de edad pero privada de la suficiente capacidad intelectual para poder emitir por sí misma el consentimiento informado de esa actuación sanitaria sobre su cuerpo, constando además la opinión en contra del familiar que se había hecho cargo de su cuidado, podía o no vulnerar los derechos fundamentales de aquel, derechos que también se invocan en el presente recurso de amparo.

    Por lo tanto, a la fundamentación jurídica de esa STC 38/2023 , FJ 3, es preciso remitirse para rechazar: (i) la invocación del art. 14 CE, ya que falta un mínimo desarrollo argumental y no se ha aportado un término de comparación válido; (ii) la invocación del art. 18.1 CE en relación con el art. 10 CE, pues ni de la finalidad de las resoluciones impugnadas ni de la zona del cuerpo sobre la que se materializa la injerencia se deriva afectación alguna del derecho fundamental a la intimidad; y (iii) la invocación del art. 24.1 CE, que presenta un mero carácter accesorio o de refuerzo, al ir anudada a la denuncia realizada respecto de los demás derechos fundamentales invocados, de modo que “carece […] de sustantividad propia y resulta puramente formal e instrumental respecto de la alegación fundamental referida a la lesión del derecho sustantivo” (por todas, STC 342/2006 , de 11 de diciembre, FJ 2).

  4. Respecto de la invocación del art. 15 CE, también en la citada STC 38/2023 , FFJJ 4 a 6, se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si ha resultado vulnerado en este tipo de supuestos el derecho a la integridad personal; debiendo destacarse a efectos de aplicación de la doctrina asentada que (i) la autorización judicial que aquí se enjuicia cuenta con la habilitación legal que ofrece el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el tratamiento médico prescrito (fundamento jurídico 5); y (ii) la decisión que se adopte ha de responder al fin estricto de proteger a la persona con discapacidad y adecuarse a dicho fin la ponderación de los beneficios y perjuicios, de modo que esté basada en argumentos que permitan considerar que el criterio adoptado es proporcionado a las necesidades de la persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (fundamento jurídico 6).

    En atención a lo expuesto, en el presente caso, como también se concluyó en la citada STC 38/2023 , FJ 7, este tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE, en el sentido alegado en la demanda, una vez que se constata que (i) la decisión judicial parte de considerar que don D.R.O., carecía de capacidad para manifestar su voluntad acerca de la administración de la vacuna, atendido el déficit intelectual que padece; (ii) la negativa de sus padres a la vacunación se basaba en su propia valoración personal de los datos publicados por organismos oficiales; (iii) la decisión judicial no desbordó los límites de cobertura del precepto habilitante, al establecerse como premisa de la ponderación la protección de la salud del interesado; (iv) los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales responden a la finalidad legítima de proteger los intereses de la persona vulnerable, al incidir en la recomendación de las autoridades sanitarias para la administración de la vacuna, considerándola “prioritaria”, sin distinguir si pertenece o no a grupos de mayor vulnerabilidad; y (v) teniendo en cuenta además la ausencia de contraindicación alguna para la vacunación de don D.R.O.

    Todo lo que se ha razonado conduce a la desestimación de la demanda presentada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.I.O.C., y don I.R.Q.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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