STC 6/2024, 15 de Enero de 2024

Fecha de Resolución15 de Enero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2024:6
Número de Recurso6334-2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6334-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don F.J.G.G., bajo la dirección técnica del letrado don Carlos Modino Hok, contra el auto núm. 45/2022, de 11 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona, en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 876-2021, y contra el auto núm. 120/2022, de 12 de julio, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación núm. 674-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 26 de septiembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don F.J.G.G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Al amparo de lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, en relación con el artículo 156 del Código civil (CC), la procuradora de los tribunales doña Raquel Martínez de Muniaín Labiano, en representación de doña I.G.L., promovió el 28 de noviembre de 2021 expediente de intervención judicial por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad conjunta sobre sus hijas menores de edad, doña N.G.G., nacida el 20 de febrero de 2005, y doña O.G.G., nacida el 16 de octubre de 2008, ante la oposición del padre, ahora demandante de amparo, a prestar su autorización para vacunar a las menores “contra la covid-19”. En concreto, solicitó al juzgado: (i) la atribución en exclusiva de la facultad de decisión con relación a la vacunación contra la covid-19 de su hija doña O.G.G., eximiéndola de la autorización del padre; (ii) en cuanto a la menor doña N.G.G., que se autorice a la madre a tomar la decisión oportuna si en algún momento hubiera una “actuación de grave riesgo”; y (iii) se la autorice a realizar a sus hijas las pruebas PCR o de antígenos que considere necesarias.

    2. La solicitud dio lugar a la incoación en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona del expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 876-2021. El ahora demandante de amparo se opuso a la pretensión de la solicitante y mediante el auto núm. 45/2022, de 11 de marzo, el juzgado estimó en parte la petición formulada y adoptó las siguientes medidas:

      - Atribuir a la madre la facultad de decidir sobre la procedencia de la vacunación contra la covid 19 de la menor [O.G.G.] siguiendo las recomendaciones médicas sobre edad, tipo de vacuna, dosis y frecuencia que en cada momento se vayan adoptando.

      - Atribuir a la madre la facultad de decidir si [O.G.G.] ha de realizarse test diagnósticos de la enfermedad, bien antígenos o bien PCR para la detección de la enfermedad de covid 19

      .

      Las demás peticiones de la solicitante fueron desestimadas.

      Expuesta de forma sintética, la decisión judicial centra la discrepancia en la conveniencia de proceder a la vacunación contra la covid-19 de la menor de las hijas, doña O.G.G., ya que la mayor, doña N.G.G., tenía diecisiete años y por tanto podía decidir por sí misma si quería o no vacunarse. No obstante, respecto a esta última, también se interesó que, en caso de que se produjera una situación de grave riesgo derivada de la infección por covid-19, se otorgara a la madre la facultad de decidir. Asimismo, esta última solicitó que se le concediera la facultad de realizar pruebas diagnósticas (PCR o test de antígenos) a ambas menores para la detección de dicha enfermedad, aun sin tener síntomas.

      Por su parte, don F.J.G.G., pidió que se le concediera la facultad de decidir sobre la vacunación y que no se autorizase a la madre la realización a sus hijas de pruebas de detección, salvo que presentaran síntomas compatibles con la enfermedad y previa comunicación al padre.

      La menor de las hijas, doña O.G.G., que en el momento de dictarse la resolución judicial tenía trece años de edad, fue oída en el proceso judicial, lo mismo que doña N.G.G.

      En cuanto al régimen jurídico aplicable, el auto cita las leyes 64 a 70 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, que en supuestos de desacuerdo sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, prevé que el juez pueda atribuir el ejercicio individual de la facultad de decidir a petición de uno de los progenitores. Se añade que la responsabilidad parental tiene como objeto esencial la protección de los menores de edad, cuya finalidad principal es procurar el pleno desarrollo de los menores conforme a su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos e integridad; el auto hace referencia en este punto a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, que declara de aplicación preferente el interés superior del menor en caso de imposibilidad de armonización con otros intereses legítimos, lo que exige un juicio de ponderación entre los intereses en juego. En cuanto al procedimiento a seguir, el Fuero Nuevo se remite al de jurisdicción voluntaria —Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria— para la resolución de controversias sobre el ejercicio de la responsabilidad parental.

      Tras hacer referencia a las alegaciones de las partes, a las pruebas practicadas (documental aportada, informes médicos contradictorios, interrogatorio de las partes y exploración de las menores) y a su valoración, el auto refiere que hay que encontrar el fundamento médico más extenso, razonado y defendido por la generalidad de los expertos en la materia; destaca que las vacunas contra la covid-19 han sido aprobadas por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, y que la Asociación Española de Pediatría, a través de su Comité Asesor de Vacunas, es clara y rotunda al afirmar que la vacunación en niños ha de defenderse aun cuando esté condicionada por algunos factores que deben valorarse. Por otra parte, distintos organismos (la citada Asociación Española de Pediatría, la Asociación Española de Vacunología, la Sociedad Española de Inmunología, la Sociedad Española de Microbiología y la Sociedad Española de Virología) han suscrito un comunicado que incide en la importancia de la vacunación contra la covid-19, a fin de lograr la disminución de los ingresos en hospitales y unidades de cuidados intensivos; destaca la importancia de conseguir la inmunidad colectiva y añade que para conseguirla mediante la vacunación voluntaria, es importante infundir confianza a la sociedad en forma de conocimientos científicos racionales y objetivos.

      Expone el auto que en el citado comunicado se afirma que las vacunas han demostrado ser la única opción disponible hasta la actualidad para evitar el padecimiento de la enfermedad, a través del desarrollo por parte de nuestro organismo de protección directa frente al patógeno que la causa; que la vacunación masiva es la única forma aceptable de conseguir la inmunidad de grupo y que estas vacunas muestran hasta ahora un elevado nivel de eficacia y seguridad. Toda esta argumentación médica, continúa el auto, resulta decisiva por ser la más realista y protectora para toda la población y, por tanto, también para la menor doña O.G.G. El tiempo transcurrido desde el inicio de la vacunación permite constatar los avances realizados y ha posibilitado concretar qué vacunas son más eficaces para cada edad, así como saber que el beneficio de la vacunación resulta claramente mayor que el riesgo derivado de su administración.

      En relación con la menor doña O.G.G., se aduce en el auto que no hay en ella problema de salud alguno vinculado a patologías que hagan menos recomendable la vacuna, además de aconsejar la vacunación el pediatra que la trata; por su parte, la menor no quiso decidir y manifestó estar abierta a lo que se decida. En consideración a lo expuesto, el auto concluye que la postura de la madre resulta más protectora de los intereses de esta menor y, en consecuencia, se le atribuye la facultad de decidir la procedencia de su vacunación contra la covid-19, con seguimiento de las recomendaciones médicas sobre edad, tipo de vacuna, dosis y frecuencia que en cada momento se vayan adoptando. Por las mismas razones, se otorga a la madre la facultad de decidir si a esta menor han de realizarse test diagnósticos de la enfermedad —antígenos o PCR—, ya que son precisos para su detección, por cuanto la enfermedad puede cursar sin que existan síntomas, más aún en personas jóvenes. En todo caso, son pruebas no invasivas y fáciles de realizar, por lo que el riesgo de estos test es infinitamente menor del que se derivaría de una enfermedad no diagnosticada a tiempo.

      En cuanto a la otra menor, doña N.G.G., tenía diecisiete años a fecha del auto y dejó clara su postura en la audiencia del proceso judicial. El auto parte de que la vacunación no es obligatoria en España y que la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, atribuye a los menores mayores de dieciséis años la facultad autónoma de decidir sin prestación de consentimiento por representación (art. 9). La menor, por otra parte, no se halla ante una actuación que implique grave riesgo para su vida o salud que requiera el consentimiento prestado por su representante legal, por lo que es ella quien debe decidir. Esta capacidad de decisión se extiende tanto a la vacunación como a la realización de pruebas diagnósticas.

      Para concluir, se desestima la petición de la madre para que se le atribuya la facultad de decidir si la menor doña N.G.G. está en “grave riesgo por criterio facultativo”, dado que ha de ser en ese momento concreto, si es que llega, cuando se decida qué hacer tras valorar lo que la menor manifieste en ese momento.

    3. El padre de las menores interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que alegó, en esencia, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez imparcial (art. 24.2 CE), “por absoluta omisión de la valoración de la prueba documental aportada por esta parte”, así como la vulneración de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, y de la Ley 1/2015 de garantía y uso racional del medicamento” (en referencia al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios). La impugnación dio lugar al rollo de apelación civil núm. 674-2022, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que desestimó la apelación y confirmó la resolución impugnada mediante el auto núm. 120/2022, de 12 de julio.

      En primer lugar, el auto rechaza que la resolución apelada no haya valorado la totalidad de la prueba, ni que haya dejado de ponderar los dos puntos de vista en conflicto y, menos aún, que la juzgadora de primera instancia haya impuesto su particular postura personal por mero “sesgo cognitivo” y por ideas predeterminadas. A juicio de la sala, esto es algo que no se sostiene de la lectura del auto y de la documentación unida al procedimiento, en el que se ponderan razonadamente las dos posturas enfrentadas y se satisfacen todas las exigencias y garantías legales y constitucionales para suministrar una adecuada tutela judicial efectiva a ambas partes.

      En segundo término, por lo que respecta a la discrepancia mostrada por el apelante con la valoración del comunicado suscrito por la Asociación Española de Pediatría, la Asociación Española de Vacunología, la Sociedad Española de Inmunología, la Sociedad Española de Microbiología y la Sociedad Española de Virología, debido a que no fue aportado al proceso, el tribunal de apelación declara que se trata de un documento de general difusión, de conocimiento jurisprudencial y que, por su contenido y autoría, es de utilidad y referencia para el caso, para concluir en este punto que la revisión del conjunto de pruebas practicadas no conduce al tribunal ad quem a una valoración distinta de la contenida en el auto apelado.

      Y en tercer lugar, por lo que respecta a la imputación al auto apelado de omisión de toda ponderación y consideración a la “obligación de consentimiento informado y a la necesidad de prescripción médica para la aplicación de este tratamiento que, añade [el apelante], no es una vacuna sino una terapia génica experimental”. La sala estima lo siguiente:

      [E]l objeto y alcance de este conflicto se limita a atribuir la facultad de decidir en una controversia entre progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad, resultando completamente ajeno a la labor judicial requerida la ponderación de esos requisitos y consideraciones.

      Resulta así irrelevante que formal o científicamente el tratamiento discutido se trate o no de una ‘vacuna’ en sentido propio, como es intrascendente también la valoración del régimen jurídico-administrativo de la vacunación en España. Por el contrario, se trata de dirimir un conflicto en el ejercicio de la patria potestad, en relación con la aplicación de un tratamiento autorizado y validado por las autoridades sanitarias con aval científico.

      Se plantean en este punto en el recurso de apelación cuestiones que, en su caso, atañen a los actos adoptados por la administración pública recomendando la pauta de esta vacunación (de hecho, el recurso cita normativa y jurisprudencia contencioso-administrativa), que obviamente escapan por completo al ámbito de decisión propio de este litigio. Para la decisión que aquí nos ocupa no es censurable que la juez de primera instancia no haya tomado en consideración la normativa administrativa de autonomía del paciente, porque dicha norma no es aplicable, ni directa ni indirectamente, a la decisión jurídico-civil que nos ocupa.

      […]

      El objeto de la resolución judicial apelada no es decidir si ha de vacunarse o no a la hija menor de edad contra la covid-19, sino que por el contrario la decisión judicial consiste, ante el desacuerdo entre los progenitores y al amparo de lo previsto en el art. 156 del CC, a quien de los dos se le atribuye la decisión sobre la vacunación

      .

      En consecuencia, la sala confirma la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación.

  3. El recurrente alega en la demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “por déficit valorativo, falta de racionalidad en la valoración, motivación aparente, tanto en el juzgado de familia, como en la Audiencia Provincial de Navarra”, así como los derechos de doña O.G.G. “a la igualdad efectiva y derecho a no ser discriminada por razón del hecho de ser o no vacunada (artículo 14 de la C.E.) contra la covid, así como su derecho a ser oída sobre su salud y sobre las decisiones que a esta afectan, a pesar de ser menor de edad (Derecho a no ser discriminado por razón de su edad y, además, a participar directamente y tomar decisiones sobre su salud)”, y “a la integridad física, psicológica, emocional y moral […] exigible ante la vacunación covid, por cuanto el juez que decide sobre su destino, ha de tener en cuenta la especialidad de estos fármacos aún experimentales, pues no ofrecen iguales garantías de seguridad que unas vacunas aprobadas de forma definitiva y presentan además un elenco creciente de efectos adversos que pueden ser muy graves, teniendo en cuenta su tratamiento por las normativas europeas y nacionales aquí expuestas como medicamentos OMG [organismos modificados genéticamente] que nunca han sido anteriormente probados en humanos”.

    Mediante otrosí segundo interesó, al amparo del art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución del auto recurrido dictado en apelación.

  4. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2023, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes, a los efectos oportunos, que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

  5. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de marzo de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 674-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 876-2021, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente recurso.

  6. Mediante providencia de 6 de marzo de 2023 y de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se acordó, a instancia de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, que tras su tramitación fue resuelta por el ATC 325/2023 , de 19 de junio de 2023, que denegó la suspensión cautelar solicitada.

  7. Por escrito registrado en este tribunal el 31 de marzo de 2023, la procuradora doña Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de doña I.G.L., expresó su voluntad de no personarse en el recurso de amparo y manifestó que la menor, por entonces de catorce años cumplidos, había sido vacunada.

  8. Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2023 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la Audiencia Provincial de Navarra y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones judiciales por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

    El demandante de amparo no formuló alegaciones en este trámite.

  9. Por escrito registrado el 24 de mayo de 2023, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones en las que, tras exponer los antecedentes del caso, la pretensión del actor, la normativa aplicable y la doctrina constitucional en la materia, afirma que la demanda de amparo centra la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnados y en la defectuosa valoración de la abundante prueba documental aportada por el demandante, con infracción del orden público al haberse decantado a favor de la vacunación.

    Señala la Fiscalía que el objeto de enjuiciamiento constitucional consiste en examinar si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria planteado ante la divergencia de los progenitores acerca de la vacunación frente a la covid-19 de una de las hijas comunes menor de edad, la motivación de las resoluciones judiciales al atribuir a la madre la facultad de decidir al respecto está sustentada en el mayor beneficio de la menor, conforme al canon constitucional de motivación reforzada al tener el principio del interés superior del menor su proyección constitucional en el art. 39 CE. La Fiscalía constata que este principio es la premisa de la que parte el auto de instancia para resolver la discrepancia entre los progenitores. Dicho lo anterior, pasa a analizar los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales, para concluir que responden a la finalidad de resolver la discrepancia de los padres atendiendo a lo que es más beneficioso para la salud y beneficio de la menor, que sintéticamente expuestos son los siguientes: (i) confrontados los argumentos e informes médicos aportados por el demandante con las recomendaciones realizadas por la Asociación Española de Pediatría, la Asociación Española de Vacunología, la Sociedad Española de Inmunología, la Sociedad Española de Microbiología y la Sociedad Española de Virología, se opta por las opiniones médicas de las autoridades sanitarias con aval científico, pues las vacunas contra la covid-19 han sido aprobadas por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios; (ii) la menor ha recibido todas las vacunas del calendario oficial, que tampoco precisan prescripción médica y también tienen constatados posibles riesgos y efectos secundarios, a lo que el ahora demandante no ha puesto impedimento alguno para que sean administradas a sus hijas, estando de acuerdo en ello; (iii) la ausencia de contraindicación particular para que la hija reciba la vacuna, que ha sido aconsejada por el médico pediatra que la atiende y conoce su historia clínica; (iv) las consideraciones del demandante son personales y se basan en su estudio sobre la cuestión de la vacunación en general y no sobre una concreta situación de la menor que haga procedente apartarse de las recomendaciones generales, además de no aportar prueba solvente acreditativa de la innecesaridad o de lo riesgos certeros del tratamiento; y (v) las manifestaciones de la menor en el trámite de audiencia, que “no quiere decidir y está abierta a lo que se decida”. Tras ponderar todo lo expuesto, el auto de instancia resuelve atribuir a la madre la facultad de decidir sobre la procedencia de la vacunación de la menor, siguiendo las recomendaciones médicas sobre edad, tipo de vacuna, dosis y frecuencia que en cada momento se vayan adoptando.

    En cuanto al alegado déficit valorativo porque las resoluciones impugnadas no hacen referencia a todos y cada uno de los argumentos e informes científicos aportados por el actor, el Ministerio Fiscal señala que el hecho de que los órganos judiciales no valoren estas pruebas del modo deseado por el recurrente no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, como viene siendo doctrina de este tribunal.

    En definitiva, continúa, el órgano judicial no es el que ha adoptado una decisión sobre la vacunación que no le compete, sino que ha atribuido, con motivación adecuada y fundamentada, la facultad de adoptarla al progenitor cuyos argumentos y planteamientos son más beneficiosos para el interés de la menor. Por tanto, concluye que los razonamientos de los autos impugnados han dado una respuesta fundada a la cuestión planteada y han motivado de forma suficiente las razones conducentes a la resolución adoptada, en el sentido de atribuir a la madre la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna a la hija menor, ponderando adecuadamente el interés superior de esta, por lo que no lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) alegada por el recurrente.

    En cuanto a las alegaciones que la demanda imputa de forma autónoma al auto de apelación, relativas a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), a las libertades ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades (art.16 CE) y de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), están huérfanas del más mínimo sustrato jurídico pues se limitan, básicamente, al enunciado de los referidos derechos fundamentales.

    A juicio del Ministerio Fiscal, el desarrollo argumentativo de la lesión del derecho fundamental a la integridad personal de la menor, en su concreta dimensión de derecho a la integridad física del art. 15 CE, consiste en que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria se ha decidido sobre la vida e integridad física de la menor que, aunque ha sido oída, no ha consentido expresamente y por escrito una actuación sanitaria consistente en la inoculación de un fármaco que no es inocuo. Pues bien, para el Ministerio Público en este caso no se ha tratado de autorizar o no la inoculación de la vacuna a la menor frente a la covid-19, sino que el objeto de las resoluciones judiciales ha sido resolver la discrepancia que mantienen los progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental sobre la administración de la referida vacuna. Centrado así el problema, la consideración realizada por el demandante sobre el consentimiento informado desborda el objeto del proceso, porque lo resuelto ha sido el otorgamiento a la madre de la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna a la menor. Será después, al acudir al centro médico para la inoculación, cuando se estará en condiciones de prestar consentimiento tras recibir la información por el personal sanitario conforme a la Ley 41/2002, de autonomía del paciente. Por tanto, la obligación de dar la información y, una vez obtenida, prestar un consentimiento válido se origina ex lege cuando va a tener lugar la actuación médica. El incumplimiento de la normativa prevista podría dar lugar a la violación del derecho fundamental a la integridad física (art, 15 CE) y es en el seno de otro procedimiento que, en su caso, se incoe, donde se dilucidarían las cuestiones controvertidas entre los sujetos implicados, que son el médico y la paciente o su representante legal.

    En todo caso, concluye la Fiscalía, el resto de los argumentos en los que el demandante fundamenta la lesión de este derecho fundamental de la menor a su integridad física son los mismos que a su juicio lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva, queja que debe descartarse por la adecuada y correcta ponderación efectuada por las resoluciones judiciales concernidas al resolver la cuestión controvertida sometida a enjuiciamiento.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del recurso de amparo.

  10. Por providencia de 11 de enero de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El presente recurso de amparo se interpone contra el auto núm. 120/2022, de 12 de julio, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación núm. 674-2022, que confirma el auto núm. 45/2022, de 11 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona, dictado en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 876-2021.

    Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

  2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos

    Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

    En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las resoluciones judiciales no se ajustan al derecho positivo al conculcar los principios sobre valoración de la prueba, motivación y derecho de defensa, y residenciar su decisión en la recomendación de las autoridades sanitarias sin valorar los informes científicos aportados por el recurrente. Se invoca también la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al uso de medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la integridad física y moral (art. 15 CE), por falta de consentimiento informado. Todas estas vulneraciones se imputan a la decisión judicial que atribuye la facultad de decidir a la progenitora favorable a la vacunación.

    En realidad, estas cuestiones están directamente vinculadas con la posible lesión del derecho fundamental a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que las distintas quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE pueden recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente, puesto que deben calificarse como instrumentales en el presente caso.

    Debe apreciarse, por último, la falta de invocación en sede judicial de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades (art. 16 CE), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE), lo que constituye un defecto insubsanable al afectar a la subsidiariedad del recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC].

  3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre

    La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal. En la misma sentencia se cita la STC 154/2022, de 18 de julio, FJ 10, en la que ya precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación reconocer en todo caso eficacia jurídica a los actos —o decisiones— del menor; (ii) la exclusión de la representación legal en tales casos debe entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y cuidar del menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen por el hecho de que se reconozca a la persona menor cierto grado de autodeterminación; y (iii) la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha de ser siempre tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales, poniendo a dicho interés en relación con los efectos previsibles de tales decisiones y su eventual permanencia o irreparabilidad.

    En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad familiar y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos corresponde garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no trae consigo una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.

    En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023 , FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque la menor, de trece años de edad en el momento de la exploración judicial, no se opuso a la vacunación y sus padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de la menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estimó desvirtuada por los informes aportados por el recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don F.J.G.G.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.

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