STC 129/2023, 23 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:129
Número de Recurso4351-2020

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4351-2020, promovido por la asociación Club de Leones de Gijón, representada por la procuradora de los tribunales doña Begoña López Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Javier de la Riera Díaz, contra la sentencia núm. 434/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de julio, en recurso de casación núm. 4235-2019; contra la sentencia núm. 192/2019, de 23 de mayo, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección con sede en Gijón, en el recurso de apelación núm. 224-2019; y contra la sentencia núm. 287/2018, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en los autos del procedimiento ordinario núm. 563-2014. Han intervenido The International Association of Lions Club , la Federación de Clubes de Leones de España-Distrito Múltiple 116, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 14 de septiembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Begoña López Rodríguez, en nombre y representación de la asociación Club de Leones de Gijón, y bajo la defensa del letrado don Javier de la Riera Díaz, interpuso demanda de amparo contra las decisiones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La asociación Club de Leones de Gijón se incorporó a la Federación de Clubes de Leones de España-Distrito Múltiple 116 (en adelante, FCLE), que agrupa a la totalidad de los clubes de leones de España, por acuerdo de adscripción de 6 de abril de 2006, pasando a formar parte de The International Association of Lions Club (en adelante, LCI). Esta es una asociación de ámbito mundial sin ánimo de lucro, miembro consultor de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) y miembro consultivo del Consejo Económico y Social de las Organización de las Naciones Unidas (ONU).

    2. El 18 de mayo de 2013 se celebró en Marbella la XLVI convención nacional de clubes de leones de España. Allí se celebró la asamblea general del Distrito Múltiple 116 (FCLE), en la cual el club de Gijón presentó a votación diversas mociones, siendo las mismas inadmitidas y no sometidas a votación por decisión de los órganos directivos de la FCLE.

    3. El 28 de junio de 2013, el Club de Leones de Gijón interpuso una demanda civil contra los acuerdos adoptados en la asamblea general de la FCLE celebrada en Marbella, en el plazo de cuarenta días establecido en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante, LODA), y solicitó la suspensión cautelar de los acuerdos sujetos a inscripción registral. Se impugnaron los acuerdos de inadmisión a votación de las mociones presentadas por el club de Gijón, los acuerdos que aprobaron otras cuatro mociones presentadas en la asamblea por otros clubes y el acuerdo de proclamación y elección del presidente del consejo de gobernadores. El procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid. Como se desprende de los escritos de las partes, dicho juzgado, en el procedimiento ordinario núm. 843-2013, acordó, como medida cautelar, la suspensión de la inscripción de los acuerdos susceptibles de acceder al registro de asociaciones determinados en la solicitud. La FCLE planteó declinatoria de jurisdicción, por considerar que concurría la excepción procesal de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, argumentando que los asuntos de la asociación tenían que ser sometidos a los procedimientos internos de resolución de conflictos establecidos por la junta directiva internacional de la LCI. Recurrida esta resolución en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) dictó auto desestimatorio, de 23 de octubre de 2014. Por sentencia de 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid resolvió el fondo estimando la demanda y anulando los acuerdos impugnados, sin que esta sentencia se recurriera en apelación.

    4. Paralelamente, por carta de 29 de octubre de 2013, la LCI comunicó al club de Gijón que se le consideraba en situación de statu quo (situación de suspensión) y le advertía de la próxima cancelación de su carta constitutiva (expulsión) en caso de que no retirase la demanda pendiente ante la jurisdicción civil española y así lo acreditase, prorrogándose posteriormente el plazo del 12 al 25 de noviembre de 2013. En su carta, la LCI recordaba al presidente del Club de Leones de Gijón que todos los socios, al asociarse en un club de leones, aceptaban acatar la decisión que resultase de los procedimientos de resolución de disputas internas y, a tal efecto, reproducía el artículo XIII párrafos (b) (c) y (d) de los estatutos y reglamentos de la LCI, precisando que dichas normas se interpretaban de conformidad con las leyes en vigor. Por ello, se consideraba que la interposición de la demanda era una transgresión de los estatutos y se solicitaba su inmediata retirada, arriesgándose en otro caso a la cancelación del Club de Leones de Gijón, la revocación de la carta constitutiva del club y la eliminación de todos los socios del club. Entretanto, la LCI nombró a un mediador, cuya condición para iniciar el proceso de mediación era la retirada inmediata de la demanda pendiente. Finalmente, el 10 de marzo de 2014, dado que el Club de Leones de Gijón no retiró la demanda interpuesta, y en aplicación de lo ya advertido en su carta de suspensión, la LCI canceló la carta constitutiva del Club de Leones de Gijón, privando al club y a todos sus miembros de sus derechos en la organización.

    5. El 9 de junio de 2014 el Club de Leones de Gijón interpuso demanda de protección de derechos fundamentales contra la LCI y la FCLE al considerar que su situación de statu quo en el seno de la LCI y la posterior cancelación de su carta constitutiva eran contrarias a los derechos garantizados en los arts. 22, 24 y 25 CE. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó sentencia el 28 de diciembre de 2018 en la que, que en aplicación del plazo establecido en el art. 40 LODA, estimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas por el Club de Leones de Gijón.

    6. Contra la citada sentencia el Club de Leones de Gijón interpuso recurso de apelación. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia de 23 de mayo de 2019, en que estimaba parcialmente el recurso. Revocó la decisión del juzgado de primera instancia en su parte relativa a la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar, desestimó el recurso al considerar que la actuación de las demandadas, la LCI y la FCLE, no era vulneradora de ninguno de los derechos fundamentales alegados. En su sentencia, la Audiencia Provincial acabó concluyendo, en primer lugar, que tanto el acuerdo de statu quo como el de expulsión del Club de Leones de Gijón de la LCI eran el resultado de acudir a la justicia ordinaria y de no desistir del procedimiento judicial seguido, pese a los avisos de incumplimiento estatutario. La apelante aducía que aquello había supuesto la conculcación de su derecho fundamental a asociarse —y su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, continuaba la Audiencia Provincial, la LCI “tenía estatutariamente previsto su propio sistema y procedimiento de solución de conflictos internos, que como socio la apelante conocía, y al que estaba obligada a someterse para resolver la cuestión por ella planteada en su demanda ante los tribunales. Siendo ello así, la reacción de la LCI no puede considerarse arbitraria, sino ajustada a los estatutos, en tanto en cuanto con ello la actora incumplía sus obligaciones como socio”. En segundo lugar, la Audiencia Provincial, concluye que, en contra de lo planteado por el Club de Leones de Gijón, “el establecimiento de un sistema propio de solución de conflictos internos no conculca los derechos fundamentales invocados, en la medida en que ello no significa que el procedimiento interno no pueda ser fiscalizado por los órganos judiciales”.

    7. A continuación, el Club de Leones de Gijón interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, desestimado por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020. Respecto a la alegada lesión del derecho de asociación, el Tribunal Supremo partía de la premisa de que el derecho de las asociaciones a organizar libremente su estructura y funcionamiento interno no es ilimitado, debiendo respetar, entre otros, los derechos de los asociados, siendo uno de ellos el contemplado en el art. 21 d) LODA que reconoce el derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos. Con cita de la STS 679/2019, de 17 de diciembre, la Sala Primera del Tribunal Supremo afirmaba que el asociado no renuncia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando entra a formar parte de la asociación, ya que la exigencia de lealtad asociativa no puede impedir que el socio o afiliado impugne los acuerdos de la asociación. Por ello, no son válidas las cláusulas estatutarias que excluyen la posibilidad de impugnación judicial de sus acuerdos ni tampoco los acuerdos de la asociación que sancionan al asociado por el simple hecho de haber impugnado judicialmente sus acuerdos. Según la Sala, lo anterior no impide que los estatutos de una asociación, en el ejercicio del derecho de autoorganización del que es titular, puedan instituir un trámite interno previo antes de acudir a la jurisdicción. Tal es el caso, según el Tribunal Supremo, de los estatutos de la FCLE, así como de la LCI, en los que, a pesar de que en algunas de sus disposiciones pudiera parecer que está excluyendo la posibilidad de acudir a la vía judicial una vez se haya adoptado la decisión final en el procedimiento interno, en las directrices para la resolución de disputas de The International Association of Lions Club se afirma que los “Lions deben agotar todos los remedios internos antes de acudir a los tribunales”. La interpretación de dichos textos debe llevarse a cabo, en todo caso, de conformidad con la Constitución y las leyes de desarrollo de los derechos fundamentales. Así, el plazo de ejercicio de la acción previsto en el art. 40 LODA no comenzará a correr hasta que se adopte la última decisión en el procedimiento interno de resolución de disputas. En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo concluyó que la causa de la imposición de la sanción al recurrente en amparo no fue que este impugnara judicialmente los acuerdos de la asociación, sino que incumplió la obligación de acudir previamente a los procedimientos internos de resolución de disputas, sin que tal previsión estatutaria prohibiese que, una vez agotadas las vías internas, el recurrente pudiese acceder a los órganos judiciales. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tampoco aceptó el segundo de los motivos aducidos en el recurso de casación por la asociación recurrente. La parte defendía que la actuación tanto de la FCLE como de la LCI lesionaron su derecho fundamental de asociación porque los acuerdos de suspensión y expulsión no contaban con una base razonable debido a que penalizaban el ejercicio del derecho fundamental en su vertiente inter privatos de recurrir ante la justicia ordinaria. La Sala resuelve que, una vez que la asociación, en el ejercicio de su derecho a la autoorganización interna, ha establecido mecanismos internos de resolución de conflictos previos a la vía judicial con el fin de no involucrar a sujetos y organizaciones ajenas a la misma, el incumplimiento de dicha obligación por uno de los socios supone una base razonable para la suspensión y expulsión. Por último, el Tribunal Supremo también desestimó la alegada lesión del derecho garantizado en el art. 25.1 CE, puesto que su aplicación queda circunscrita a los ilícitos penales y administrativos, no pudiendo invocarse en el ámbito disciplinario de las asociaciones.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho de asociación garantizado en el art. 22 CE desde una doble perspectiva. Por una parte, la recurrente considera que la suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón por la LCI vulnera el art. 21 d) LODA —la demanda de amparo se refiere inicialmente al art. 20.1 d), precepto inexistente, y en páginas posteriores cita correctamente el art. 21 d)—, que establece como derecho de los asociados el de “impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos”. Y, por otra, se aduce la vulneración del art. 22 CE porque la sentencia dictada por el Tribunal Supremo consideró que los acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón tenían una base razonable, pese a basarse en la aplicación de normas reglamentarias y estatutarias contrarias a Derecho, al penalizar el ejercicio de un derecho fundamental.

    Alega la demandante de amparo que si bien la sentencia del Tribunal Supremo señalaba que los estatutos establecían la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales, en realidad, la normativa de la asociación impedía en cualquier caso la impugnación judicial de los acuerdos adoptados en el seno de la LCI sin incurrir en causa de expulsión, tal y como se desprendía de las comunicaciones remitidas por la LCI al club de Gijón. En sus cartas se aludía a que los procedimientos internos son el único mecanismo para resolver disputas, y en ningún momento se indicó que tales procedimientos fueran una instancia previa que hubiera que agotar antes de acudir a los tribunales.

    El art. 21 d) LODA reconoce el derecho de los asociados de impugnar los acuerdos de las asociaciones como parte del núcleo esencial del derecho fundamental de asociación. Sin embargo, en la LCI, de facto , se excluye la posibilidad de impugnar acuerdos en la vía judicial. De hecho, se considera que acudir a la justicia supone una violación grave de los estatutos que lleva aparejada la sanción de expulsión, con lo que se vulnera el art. 21 d) LODA y el derecho fundamental de asociación del Club de Leones de Gijón, en cuanto que las normas estatutarias vinculan su permanencia en la asociación al no ejercicio de un derecho fundamental. Considera la recurrente que esta situación no puede quedar amparada por la autonomía organizativa y reguladora de la asociación. Aunque reconoce la capacidad de la asociación para autoorganizarse libremente y la facultad de regular las causas y el procedimiento de expulsión de socios, esta facultad no es absoluta, sino que está sujeta a los límites establecidos por la Constitución y las leyes, y en este sentido queda sometida al control judicial, según la doctrina del Tribunal Constitucional. Pone de relieve, además, que se trata de una organización que ocupa una posición dominante en el ámbito asociativo mundial de carácter humanitario.

    Asimismo, la parte alega que la sentencia del Tribunal Supremo implica una vulneración del art. 22 CE al considerar que los acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón tienen una base razonable pese a que se basan en la aplicación de normas reglamentarias y estatutarias contrarias a Derecho, al penalizar el ejercicio de un derecho fundamental. Como reconoce el Tribunal Constitucional desde la STC 218/1988 , de 22 de noviembre, hay una cuarta dimensión del derecho fundamental de asociación, la dimensión inter privatos . El derecho de asociación corresponde tanto al individuo como al grupo, y si algún derecho de los asociados fuera vulnerado por la actuación de los órganos de la asociación, aquellos podrán instar las acciones legales por vía judicial para lograr el pleno reconocimiento de su derecho. El principio de autogobierno de las asociaciones plantea hasta dónde llega el control judicial en la expulsión de los socios y, en este sentido, la doctrina constitucional atiende a dos aspectos: 1) las normas que lo fundamentan: normas estatutarias y del ordenamiento jurídico, especialmente cuando lesionen derechos fundamentales, y 2) la extensión del control: regularidad formal del acuerdo, proporcionalidad atendiendo a la naturaleza y fines de la asociación y existencia de base razonable. Pero, aunque se impongan límites al control judicial de los acuerdos de expulsión, estos límites no deberían dar lugar a situación de desprotección de los asociados que son expulsados por el ejercicio de un derecho fundamental. Así, la recurrente indica que en ocasiones se han considerado contrarios al derecho de asociación los actos de expulsión basados en el ejercicio de derechos fundamentales de los asociados, en caso del derecho al honor y la libertad de expresión. El análisis de la conducta del Club de Leones de Gijón debería llevar a reconocer el mismo amparo frente a la expulsión. Por otra parte, debe apreciarse contrario al art. 22 CE que se contemple como violación grave de los estatutos y reglamentos acudir a la vía judicial hasta el punto de considerarse causa de expulsión porque con ello se contraría un derecho fundamental. Por último, en la misma línea, la parte plantea si, a propósito de la base razonable, habría que ponderar también el hecho de que la asociación ocupa una posición dominante o significativa de privilegio o prestigio social en el ámbito humanitario, siendo actualmente la mayor organización sin ánimo de lucro del mundo, miembro consultor de la OMS y miembro consultivo del Consejo Económico y Social de la ONU.

    Por todo ello, la demandante solicita que se le otorgue el amparo, reconociendo su derecho fundamental a la asociación, que incluye el derecho de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos, sin que ello sea en ningún caso causa o motivo de suspensión o expulsión. Y, consecuentemente con sus peticiones, la parte solicita, por una parte, que se declare la nulidad de los acuerdos de statu quo (suspensión) del Club de Leones de Gijón en el seno de la LCI, así como la cancelación de la carta constitutiva (expulsión) del Club de Leones de Gijón, a las que se ha hecho referencia más arriba. Por otra parte, solicita que se anulen la sentencia núm. 434/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia núm. 192/2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección con sede en Gijón, y la sentencia núm. 287/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón.

  4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de mayo de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, (en adelante, LOTC)], porque el recurso plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4235-2019 y al recurso de apelación núm. 224-2019. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 563-2014, debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de 16 de julio de 2021, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Sección Séptima la Audiencia Provincial de Asturias (sede en Gijón) y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, así como los escritos de la procuradora doña Adela Cano Lantero, a quien se tiene por personada y parte, en nombre y representación de The International Association of Lions Club , y del procurador don Carmelo Olmos Gómez, a quien se tiene por personado y parte, en nombre y representación de la Federación de Clubes de Leones de España-Distrito Múltiple 116. Asimismo, mediante la citada diligencia de ordenación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y a las demás partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

  6. La procuradora de los tribunales doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don Jon Aurrekoetxea Garai y don Eugenio Vázquez Gutiérrez, en nombre y representación de The International Association of Lions Club , por escrito registrado el 17 de septiembre de 2021, interesó la desestimación del presente recurso de amparo.

    En su escrito se oponía a las alegaciones del Club de Leones de Gijón, en primer lugar, porque la existencia de un mecanismo de resolución de disputas en el ámbito interno de la asociación no supone per se una vulneración del derecho de asociación. Los estatutos de la LCI (y también los del propio Club de Leones de Gijón) establecen la necesidad de tratar de solventar cualquier conflicto mediante este sistema. Sin embargo, nada impide que, una vez que se haya pronunciado el órgano competente, se pueda acudir a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, porque los acuerdos de suspensión y expulsión cuentan con una base razonable. Según la LCI, pese al enorme esfuerzo dialéctico llevado a cabo por la recurrente para convencer a los órganos judiciales implicados de que la causa de su expulsión fue haber presentado una demanda ante los tribunales, la realidad es que la causa de su suspensión y posterior expulsión fue haberlo hecho sin haber intentado solucionar el conflicto previamente de conformidad con el mecanismo interno de resolución de disputas, incumpliendo flagrantemente sus obligaciones como asociado. La LCI, en su escrito de oposición a la demanda del Club de Leones de Gijón, resalta que “de conformidad con los artículos 28 y 31 de los estatutos de la FCLE, los clubes asociados deben cumplir la legislación vigente, las normas internas de la FCLE y la normativa que emane de la LCI”. A partir de aquí cita y trascribe las normas estatutarias y de desarrollo estatutario en las que quedan reguladas las obligaciones que los socios asumen al unirse a la FCLE y a la LCI. Una de las obligaciones de cualquier socio es la de tratar de solucionar cualquier conflicto que pudiera surgir en el marco de su actividad asociativa mediante un procedimiento de resolución de disputas interno. A tal efecto, se destaca el contenido de las directrices para la resolución de disputas de la LCI: “Además, como una obligación de afiliación, los Lions deben agotar todos los remedios internos antes de recurrir a los tribunales, y se les puede prohibir presentar una demanda antes de acudir al procedimiento de resolución de disputas”. Es decir, de conformidad con la disposición transcrita, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, los asociados debían someterse al procedimiento de resolución de disputas de la LCI para tratar de conciliar una solución amistosa. Sin embargo, el día 28 de junio de 2013, el Club de Leones de Gijón incumplió la referida obligación, presentando una demanda contra la FCLE y la LCI en la que impugnaba una serie de acuerdos asociativos adoptados en la Asamblea General de la FCLE. La demanda fue presentada ignorando completamente el procedimiento interno de resolución de disputas de la LCI.

  7. El procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la FCLE, por escrito registrado en este tribunal el 14 de septiembre de 2021, interesó la desestimación del recurso.

    La citada entidad alegó, en primer término, la concurrencia del óbice procesal previsto en el art. 44.1 a) LOTC. Para fundar tal motivo de inadmisión se adujo que, a pesar de que el derecho fundamental que el recurrente invocó principalmente como infringido tanto en primera instancia como en apelación fue el art. 24.1 CE, en el recurso de casación, así como en el recurso de amparo, invocó el derecho de asociación. Debido a que el derecho realmente implicado es el garantizado en el art. 24.1 CE y no el derecho de asociación, el recurrente no debió haber interpuesto recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo, sino un recurso extraordinario por infracción procesal, ya que solo a través de este último es posible invocar la infracción del art. 24.1 CE.

    En cuanto al fondo, la FCLE, esencialmente, alega que la facultad de autoorganización de las asociaciones amparada por el derecho fundamental de asociación permite que los estatutos prevean procedimientos internos de arreglo, sin que esta posibilidad lesione el derecho de acceder a la jurisdicción mediante la impugnación de acuerdos. Además, los propios estatutos de la FCLE reconocen la posibilidad de “recurrir a la jurisdicción ordinaria”, o prevén la necesidad de abstenerse de “iniciar acciones mientras este proceso de resolución de disputas esté en marcha”. Incluso si la lectura de los estatutos pudiera dar a entender que está excluida la posibilidad de llevar el asunto ante la justicia ordinaria, creando una zona exenta de control judicial, se salvaría dicha situación interpretando los estatutos conforme a la Constitución, permitiendo la impugnación de los acuerdos ante la jurisdicción competente. Por otra parte, en el escrito de alegaciones de la FCLE se hace referencia al comportamiento desleal mantenido por el Club de Leones de Gijón durante todo el procedimiento. Concluye la FCLE que no se ha producido una actuación que se salga de lo establecido en los estatutos, con lo que dicha actuación tiene una adecuada base razonable, de forma que no puede ser calificada como infracción del artículo 22 de la Constitución.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de octubre de 2021, en el que interesa la estimación del recurso. Tras resumir los antecedentes fácticos, se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo, subrayando al efecto que no pueden ser objeto de este las decisiones de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón adoptadas por la FCLE y la LCI cuya nulidad interesa, ya que estos actos, si bien pueden ser controlados por la jurisdicción ordinaria, no pueden constituir el objeto de un recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en los arts. 41.2 y 44.1 LOTC.

    Por lo que se refiere al fondo del asunto, tras citar el marco legal aplicable, así como la doctrina constitucional recaída en torno al derecho fundamental de asociación, subraya que este confiere a la asociación la libertad de organización y funcionamiento sin injerencias de los poderes públicos, dotando también a los asociados de determinadas facultades —contenidas en el art. 21 LODA— que son oponibles a las asociaciones en las que estos se integran.

    Descendiendo ya al caso concreto, y por razones de sistemática, el Ministerio Fiscal analiza, en primer término, si los estatutos de la LCI se acomodan al contenido esencial del derecho de asociación para lo cual, no solo debe tenerse en cuenta la literalidad de aquellos, sino también la aplicación que la junta directiva internacional ha realizado de los mismos en el ejercicio de sus facultades. Concluye respecto de este extremo que de la interpretación que realiza dicha junta de los estatutos cabe derivar, sin ningún género de duda, que los únicos mecanismos de resolución de conflictos de los que disponen los socios son los previstos en la normativa interna, excluyendo expresamente a la jurisdicción ordinaria para instar las garantías jurisdiccionales del derecho de asociación. Por ello, el motivo de suspensión y expulsión del recurrente no se debe a que no agotara los mecanismos de resolución de conflictos previos a la vía judicial, sino a haber acudido a esta. Esta regulación, según el Ministerio Fiscal, vacía de contenido la dimensión inter privatos del derecho de asociación, que garantiza un haz de facultades a los socios, particularmente el derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que se consideren contrarios a la ley o a los estatutos de la propia asociación y que se reconoce en el art. 21 d) LODA y, en consecuencia, dicha regulación estatutaria, que excede de la facultad de autorregulación, es contraria al art. 22 CE.

    Con base en dicho razonamiento, el Ministerio Fiscal sostiene que la suspensión y la expulsión del recurrente fueron contrarias al art. 22 CE. Los razonamientos de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo, que consideraron que el establecimiento de una vía interna para dirimir las disputas con carácter previo a la vía judicial formaba parte de la libertad de autorregulación de la Federación de los Clubes de Leones de España, serían conformes con el contenido esencial del derecho de asociación si el órgano directivo de la federación no excluyera terminantemente la posibilidad de acudir a la vía judicial en ningún supuesto, razón por la cual la expulsión carece de toda base razonable. El Ministerio Fiscal termina su escrito interesando que se dicte sentencia estimatoria, se declare la vulneración del derecho fundamental de asociación con reconocimiento de tal derecho, así como se declare la nulidad de las sentencias impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por el juzgado de primera instancia a fin de que dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.

  9. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 18 de enero de 2023, y en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno el 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de enero del mismo año, se hizo constar que el presente recurso de amparo fue turnado a la Sala Segunda, lo que se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

  10. Por providencia de 19 de octubre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y síntesis de las posiciones de las partes

    El presente recurso de amparo se formula por la asociación Club de Leones de Gijón contra la sentencia núm. 434/2020, de 15 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 4235-2019; contra la sentencia 192/2019, de 23 de mayo, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección con sede en Gijón, dictada en el recurso de apelación núm. 224-2019; y contra la sentencia núm. 287/2018, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en los autos del procedimiento ordinario núm. 563-2014. La asociación recurrente considera que las citadas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución.

    Como ha quedado expuesto detalladamente en los antecedentes, la asociación Club de Leones de Gijón acudió a la jurisdicción civil para impugnar una serie de decisiones adoptadas por la asamblea de la FCLE celebrada en Marbella el 18 de mayo de 2013. Tras un intercambio de comunicaciones entre el Club de Leones de Gijón y la Asociación Internacional de Clubes de Leones y la Federación de Clubes de Leones de España-Distrito 116, la junta directiva internacional, el 29 de octubre de 2013, remitió una carta comunicando la suspensión del Club de Leones de Gijón, en aplicación de las normas estatuarias y demás normativa interna. Posteriormente, el 10 de marzo de 2014, se comunicó el acuerdo de expulsión del Club de Leones de Gijón por no haber retirado los litigios pendientes sobre asuntos leonísticos, por no haber acatado las directrices de la división de asuntos legales de la asociación, y por haber violado los estatutos y reglamentos internacionales de la LCI y las políticas de la junta directiva internacional, que obligan a resolver las disputas internas de conformidad con los procedimientos para la resolución de disputas adoptados por la junta directiva internacional.

    El Club de Leones de Gijón considera que la vulneración del art. 22 CE se ha producido, por un lado, porque las decisiones sobre la suspensión y posterior expulsión de la LCI suponen una vulneración del artículo 20.1 d) LODA por cuanto el precepto, que forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, establece como facultad de los asociados la de “impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos”. Por otro lado, considera que las sentencias impugnadas suponen una infracción del art. 22 CE porque estimaron que los acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón contaban con una base razonable. Según los leones de Gijón, los acuerdos de suspensión y posterior expulsión se fundamentaron en la aplicación de normas estatutarias y de procedimiento interno contrarias al ordenamiento jurídico español al penalizar el ejercicio de una de las facultades reconocidas por el derecho de asociación, como es la de impugnar los acuerdos de los órganos directivos de la asociación ante la jurisdicción ordinaria.

    La representante de la LCI interesó la desestimación del presente recurso de amparo por considerar que los acuerdos se tomaron de conformidad a los estatutos y respetando todas las facultades reconocidas por el art. 22 CE, relativas tanto a la autoorganización asociativa como a las facultades de los socios. El representante de la FCLE propuso la inadmisión a trámite del recurso por falta de agotamiento de la vía previa. Además, coincide con las alegaciones presentadas por la LCI de que los acuerdos habían sido respetuosos con todos los contendidos del art. 22 CE. El Ministerio Fiscal, en cambio, interesa la estimación del recurso de amparo por considerar que resulta contrario al contenido esencial del derecho de asociación que el órgano directivo de la LCI expulsara a la asociación recurrente sobre la base de la exclusión terminante de acudir a la vía judicial, lo que colisiona con los arts. 22 CE y 21 d) y 40.3 LODA, resultando este el motivo determinante de la expulsión y careciendo la misma, en consecuencia, de una base razonable.

  2. Óbices procesales y delimitación de las quejas

    En sus alegaciones, la FCLE sostiene que la demanda de amparo de la recurrente incumple la obligación prevista en el artículo 44.1 a) LOTC, consistente en la necesidad de haber agotado todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales antes de interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional. Ello se habría producido porque el Club de Leones de Gijón, en las dos primeras instancias, estaba haciendo una defensa encubierta del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pese a presentar sus quejas bajo el paraguas del art. 22 CE. En esta línea, si el derecho que materialmente se está defendiendo es la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, debería haberse interpuesto el recurso extraordinario de infracción procesal, y no el recurso de casación. Este tribunal, sin embargo, no aprecia que se haya producido la falta de agotamiento denunciada ni una especie de suplantación de derechos fundamentales que, además, implica una valoración apriorística sobre el fondo del asunto. Tampoco cabe defender que en este supuesto la parte, después del recurso de casación, debiera interponer el incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa puesto que, como señala el Ministerio Fiscal, el Club de Leones de Gijón alegó expresamente desde el primer momento la vulneración del derecho fundamental de asociación, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones, en este caso, solo hubiera supuesto alargar innecesariamente la vía judicial. Debe recordarse que la causa de inadmisión de falta de agotamiento tiene su fundamento, según jurisprudencia constitucional reiterada, en el respeto al carácter subsidiario del recurso de amparo por la necesidad de que se dé posibilidad preferente a los órganos judiciales para pronunciarse y reparar de manera temprana el derecho fundamental invocado en el recurso de amparo, lo que determina que solo quepa acudir a aquellos medios impugnatorios que resulten aptos para cumplir esa función (así, STC 112/2019 , de 3 de octubre, FJ 3). En el presente caso, el Tribunal constata que se ha acudido a los medios impugnatorios pertinentes, teniendo en cuenta el planteamiento argumental de la parte que, en todo momento, ha invocado la vulneración del derecho de asociación.

    En la línea que apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, sí que resulta necesaria hacer una apreciación respecto de los dos motivos sobre los que se articula el presente amparo para definir adecuadamente el objeto de este recurso. Las lesiones que puedan haber causado los acuerdos de suspensión y expulsión adoptados por la LCI y la FCLE no son objeto de recurso de amparo, ex arts. 41.2 y 44.1 LOTC, aunque sí tutelables ante la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sucedido en este caso. El Tribunal sí está facultado, en cambio, para verificar que los órganos judiciales cuyas resoluciones han sido impugnadas en este amparo respetaron el derecho de asociación de la parte recurrente, el Club de Leones de Gijón.

  3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de asociación

    El Tribunal Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina sobre el derecho fundamental de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. A partir de la aprobación de esta ley orgánica, la configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas, STC 42/2011 , de 11 de abril, FJ 3).

    Dado el objeto del presente amparo, debemos hacer especial referencia a la facultad de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, a la dimensión inter privatos y, especialmente, a la posibilidad de los socios de recurrir ante la justicia las decisiones adoptadas por la asociación. Ahora bien, debemos partir de cuál es el fundamento de la asociación o de asociarse que se encuentra “en la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, creando entre ellos no solo un vínculo jurídico ‘sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca’ (STC 218/1988 , de 22 de noviembre). Esa agrupación permanente se plasma en una estructura organizativa, concretada en los correspondientes estatutos en virtud del pactum associationis original (STC 104/1999 , de 14 de junio, FJ 2), cuya aceptación es un elemento esencial del acto de integración de los asociados (entre otras muchas, SSTC 218/1988 , de 22 de noviembre, FJ 2, y 5/1996 , de 16 de enero, FJ 9), como recordamos en la STC 133/2006 , de 27 de abril, FJ 5.

    La consecución de una serie de fines comunes y la confianza recíproca permiten mantener que “quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales” (STC 96/1994 , de 21 de marzo, FJ 2). Por ello, en la STC 42/2011 , de 11 de abril, FJ 4, reafirmamos que la potestad de organización se extiende con toda evidencia “a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios”. El contenido de nuestra doctrina respecto del contenido y alcance de las facultades de las asociaciones y sus socios tiene su reconocimiento en la LODA. El derecho de autoorganización queda solo limitado por el cumplimiento del principio democrático, con pleno respeto al pluralismo, en su estructura y funcionamiento (art. 2.5 LODA). En cuanto a los socios, la LODA en su art. 22 prevé que aquellos deben “c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias”, y “d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación”.

    Lo dicho no convierte a las asociaciones en un ámbito exento de control judicial. En la STC 104/1999 , de 14 de junio, FJ 3, se dice que “[l]a actividad de las asociaciones, en este y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que —una vez comprobada la legalidad de los Estatutos— tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento”. Siguiendo con el alcance del control judicial, la doctrina de la citada STC 218/1988 , de 22 de noviembre, FJ 2, gira en torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el seno de una asociación “el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión” (ATC 241/2004 , de 6 de julio, FJ 2).

    En consecuencia, es una constante en nuestra jurisprudencia sobre la facultad de autoorganización incluida en el derecho de asociación que “[e]l control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables” (STC 56/1995 , de 6 de marzo, FJ 4).

    Todo lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que el derecho de asociación “no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás” (STC 104/1999 , de 14 de junio, FJ 2, y ATC 213/1991 , de 4 de julio, FJ 2; o STC 42/2011 , FJ 3). En consecuencia, aunque el enjuiciamiento de los tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado a un concreto “enjuiciamiento formal” y de “razonabilidad”, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y libertad de expresión) “el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido (STC 204/1997 , de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE (STC 42/2011 , FJ 3).

    En definitiva, como se comprueba, la doctrina constitucional destaca como una de las dimensiones del derecho de asociación, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, a su vez, una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a las personas asociadas frente a las asociaciones a las que pertenezcan. Estas facultades quedaron recogidas en el art. 21 LODA, entre las que específicamente se encuentra “impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos” [art. 21 d) LODA]. Así, de una parte, el art. 22 CE reconoce a las asociaciones la facultad de autoorganización como contenido propio del derecho fundamental, como una garantía de espacio libre de intromisiones de los poderes públicos. Ello implica que el control judicial que pueda ejercer sobre su organización y funcionamiento tenga un alcance limitado, aunque no vacío o inexistente porque, por otra parte, el art. 22 CE también contiene una dimensión inter privatos que, entre otras, reconoce la facultad de los socios de impugnar ante la justicia las decisiones que se adopten en el seno de la asociación si creen que son contrarias a la ley o a los estatutos.

    Por lo tanto, cabe concluir que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, los estatutos de una asociación no pueden rechazar que, aunque sea de forma subsidiaria, sus asociados recurran las decisiones que ponen fin al proceso de resolución interno de disputas ante la jurisdicción ordinaria. De esta forma, se cohonesta la capacidad de autoorganización de la asociación, en la que queda amparada la regulación de procedimientos de resolución de los conflictos que se generen internamente, con la capacidad de los asociados de impugnar las decisiones internas ante la justicia, aunque sea de forma subsidiaria, como unas las facultades de la dimensión inter privatos del derecho de asociación.

  4. El derecho de los socios a recurrir las decisiones de la asociación en el caso actual

    La recurrente, la asociación Club de Leones de Gijón, considera que se ha lesionado su derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 22 CE porque las resoluciones judiciales impugnadas validaron las decisiones adoptadas por la LCI y la FCLE de suspenderla y expulsarla, por haber acudido a la justicia ordinaria pese a lo establecido en los estatutos, que excluían dicha posibilidad.

    De acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, para resolver este asunto, el Tribunal debe esclarecer si las instancias judiciales a las que acudió la recurrente para defender su derecho fundamental tutelaron adecuadamente la vertiente inter privatos del derecho de asociación, en este caso, la de impugnar los acuerdos de los órganos directivos de la asociación ante la justicia ordinaria. Para ello, en primer lugar, el Tribunal examinará de qué forma los órganos judiciales concernidos en este asunto se aproximaron al derecho de recurrir las decisiones internas ante la justicia como una de las facultades que ampara la vertiente inter privatos del derecho de asociación del art. 22 CE; y, en segundo lugar, en su caso, analizaremos si los mismos órganos judiciales velaron adecuadamente por que los acuerdos de suspensión y expulsión del club de Gijón tuvieran una base razonable.

    Como hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior, el art. 22 CE reconoce a las asociaciones la facultad de libre autoorganización. Si bien este derecho no es ilimitado o absoluto, hemos reconocido en nuestra doctrina que dicha facultad permite a las asociaciones establecer sus propios procedimientos de resolución de disputas. Ahora bien, como se acaba de advertir, dicha facultad no puede excluir la capacidad de los miembros de acceder a la vía judicial. Así fue reconocido en el art. 21 d) LODA, donde expresamente se reconoce el derecho “[a] impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos”. En caso contrario se estaría obligando a las personas asociadas a renunciar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24 CE) que no puede ser siquiera suspendido, por mandato constitucional, en los estados excepcionales previstos en la propia Constitución. Por ello, no serían admisibles los acuerdos sancionatorios que se basaran exclusivamente en que un socio, entidad o persona física, hubiera accedido a la vía judicial para defender sus derechos frente a la asociación.

    Dicho lo anterior, en su capacidad de autoorganización, como se ha dicho, en sus estatutos y reglas de procedimientos las asociaciones pueden prever como ordinario y necesario hacer uso de los instrumentos internos de resolución de conflictos antes de acudir a la vía judicial. Los motivos pueden ser diversos, como, por ejemplo, evitar el consumo de tiempo y dinero que inevitablemente supone acudir a la vía judicial y evitar, en lo posible, que los problemas internos de la asociación trasciendan al exterior (esto se desprende de las directrices para la resolución de disputas de la Asociación Internacional de Clubes de Leones). Así, lo que resulta contrario al haz de facultades del derecho de asociación es la prohibición absoluta por una asociación de que sus miembros acudan a la justicia y no que lo hagan después de intentar o agotar la vía interna.

    Tal y como se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón desestima la demanda por entender que la acción ejercitada estaba caducada al interponerse la demanda. Es cierto que, ad abundantiam , en la sentencia se hacen una serie de consideraciones sobre la alegada exclusión estatutaria del derecho de recurso ante la justicia y se pone de manifiesto la debilidad de los argumentos presentados por la asociación recurrente.

    La sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias sí entra a examinar si los estatutos de la asociación internacional prohíben el acceso al recurso de sus miembros y llega a la conclusión de que no lo hacen; más bien al contrario, después de examinar los diferentes documentos y alegaciones, en primer lugar afirma que “debe advertirse que de los estatutos resulta inequívocamente la obligación de los clubs de someter sus disputas internas al procedimiento de solución de conflictos previstos en dicha normativa estatutaria, y en la reglamentación que la desarrolla”; y, en segundo lugar, aunque mezclando las figuras de la conciliación y el arbitraje como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de casación, la Audiencia Provincial, concluye “ello tampoco significa que la decisión de los denominados conciliadores no esté sujeta al control judicial, como puede serlo cualquier laudo arbitral, mediante las acciones de revisión o anulación”. Así pues, en los estatutos y sus normas de desarrollo de la LCI se reconoce el derecho de los socios de acudir a la justicia.

    Por último, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aborda la denuncia de infracción del art. 22 CE e incide, al igual que las sentencias anteriores, en que los estatutos de las asociaciones demandadas establecían que los asociados, en este caso el Club de Leones de Gijón, tenían obligación de acudir al procedimiento interno de resolución de disputas antes de interponer una demanda judicial. En esta línea, el Tribunal Supremo, en la parte final del fundamento de Derecho 3 de su sentencia, afirma “lo relevante es que la causa de la imposición de la sanción no fue que el club demandante impugnara judicialmente los acuerdos de la federación española, sino que incumplió la obligación de acudir previamente a los procedimientos de resolución internos de disputas, y que esta obligación no suponía impedirle la impugnación judicial de los acuerdos de las demandadas”.

    Como se acaba de mostrar, las resoluciones impugnadas verificaron que, en efecto, los estatutos de las demandadas establecían que los asociados —fueran estos los distintos clubes de leones, fueran los socios de dichos clubes— tenían obligación de acudir al procedimiento interno de resolución de disputas. Y, aunque en algunos puntos la literalidad de los estatutos y reglas de desarrollo pudiera sugerir que se está excluyendo la posibilidad de acudir a la vía judicial una vez que se haya adoptado la decisión final del procedimiento interno, en las directrices para la resolución de disputas de la Asociación Internacional de Clubes de Leones se afirma con claridad “como una obligación de afiliación, los Lions deben agotar todos los remedios internos antes de recurrir a los tribunales”. Por otra parte, también se prevé una cláusula, que se reproduce en los acuerdos de suspensión y expulsión como se verá en breve, que establece que “todos esos estatutos y reglamentos distritales estarán sujetos a interpretación de acuerdo con las leyes que estén en efecto, tal y como resulte de sus eventuales modificaciones, en el estado de incorporación de la Asociación Internacional de Clubes de Leones”. Así pues, tal y como concluyen la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en sus resoluciones objeto de este amparo, de acuerdo con las propias normas de la LCI, una hipotética prohibición de acudir a la justicia en España sería superada por una interpretación de los estatutos conforme al derecho de asociación recogido en el art. 22 CE y a las facultades inter privatos expresamente reconocidas en la LODA.

    En definitiva, las resoluciones impugnadas no vulneraron la faceta inter privatos del derecho de asociación, puesto que si bien reconocieron que los estatutos de la LCI y de la FCLE podían establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución en ejercicio de la facultad de autoorganización que les reconoce el derecho de asociación del art. 22 CE, también verificaron que dichos estatutos y demás normativa de funcionamiento permitían impugnar judicialmente los acuerdos sociales de forma subsidiaria después de haber agotado los procedimientos de resolución de disputas internos.

    Una vez reconocido que, en efecto, los estatutos y sus normas de desarrollo de la LCI y la FCLE permitían acudir a la justicia de forma subsidiaria tras agotar los mecanismos internos de resolución de disputas, este tribunal debe examinar si, en este caso, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en sus sentencias infringieron el derecho de asociación a la hora de valorar si los acuerdos de suspensión y expulsión del club de Gijón habían sido adoptados con una base razonable. Como se ha visto, ambas instancias declararon que los estatutos y demás normas de la LCI imponían la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas como requisito previo a acceder a la justicia ordinaria; no se trataba, pues, de una condición excluyente. A partir de esta premisa, tanto la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, como el Tribunal Supremo comprobaron que tanto el acuerdo de suspensión como el de expulsión adoptados por la Junta Directiva Internacional de la LCI se produjeron de conformidad con la normativa aplicable. Para ello, llevaron a cabo una atenta lectura de las alegaciones de las partes implicadas y de toda la documentación obrante en la causa. De aquella información se deriva, en efecto, que la LCI actuó aplicando las formas, procedimiento y tiempos previstos en la normativa interna del club. Por ello, ambas jurisdicciones desestimaron la pretensión del Club de Leones de Gijón de tutela de su derecho fundamental de asociación, al entender que los estatutos de la FCLE y la LCI, en el marco de su libertad de organización y funcionamiento interno, establecen un sistema obligatorio de resolución de disputas internas previo al ejercicio de las acciones judiciales, que debe respetarse. Consecuentemente, acudir directamente a la vía judicial sin antes pasar por los procedimientos internos de resolución de disputas previstos por las normas de la LCI y la FCLE supone un incumplimiento de las obligaciones de los socios, en este caso del Club de Leones de Gijón, que, por tanto, es una base razonable para suspender y expulsar a la recurrente de la FLCE y la LCI.

    Así pues, el Club de Leones de Gijón, cuando recurrió directamente ante la justicia española las decisiones de la Asamblea de la FCLE celebrada en Marbella sin acudir a los instrumentos de resolución internos previstos en los estatutos y demás normas de desarrollo, no ejercía una de las facultades de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, recurrir las decisiones de la asociación ante la justicia ordinaria, sino que estaba incumpliendo sus obligaciones como socio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por la Asociación Club de Leones de Gijón.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

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