Sentencia Tribunal Supremo (Sala 3.a) de 27 de diciembre de 2000. Forma: el contrato de seguro es consensual
Autor | Iván Emilio Robles Caramazana |
Cargo | Notario |
Páginas | 136-140 |
COMENTARIO
El Tribunal Supremo apoya su decisión en una interpretación lógico-sistemática de la Ley del Contrato de Seguro, a la cual y a mi entender, debe sumarse el criterio hermenéutico teleológico: ¿Por qué y para qué el legislador exige una forma concreta, excepcionando el principio de libertad de forma? ¿A qué o a quién pretende proteger? Contestadas ambas preguntas podremos decidir si la forma prevista es constitutiva y, de serlo, la extensión de su ámbito de aplicación. A mi entender, la finalidad primordial por la que el legislador exige la forma escrita en el contrato de seguro es, además de dar certeza jurídica al contenido de las cláusulas del contrato, la protección del tomador-asegurado (consumidor) de una conducta espontánea por la cual quede obligado al pago de una prima y al cumplimiento de un contrato irreflexivamente aceptado, mediante la exigencia de que, al menos, su consentimiento y el contenido de las condiciones o pactos consten por escrito. Es una manifestación más del Derecho actual donde el principio de libertad de forma se ve excepcionado con carácter general por normas destinadas a la protección del consumidor al tiempo de la celebración del contrato ante propuestas comerciales agresivas (artículos: 6.1 de la Ley de Crédito al Consumo, 6.1 de Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 3 de la Ley de contratos celebrados fuera de Establecimientos mercantiles, que exigen la celebración del contrato por escrito), Siendo esta la finalidad, entendemos, que la forma exigida en el artículo 5 de la LCS no puede ser «de solemnidad» para el consumidor, que deberá quedar amparado por el contrato de seguro si demuestra por cualquier medio de prueba que éste se perfeccionó en cualquier forma (verbal, telefónica o electrónicamente), y quedará obligado sólo y en la medida prevista en la póliza escrita y firmada por él. Es decir, entiendo que, ni ex lege (artículo 5) ni por pacto (artículo 1.255 del CC y Ley 48.3 de Navarra) la forma escrita en el contrato de seguro puede calificarse como ad substantiam en perjuicio del consumidor.
Por último, una pequeña reflexión: La mejor enseñanza que nos deja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuestiones de...
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