Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas73-78

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Temas Clave: Urbanismo; Aguas; informe de la Confederación Hidrográfica sobre disponibilidad de recursos hídricos; coordinación entre Administraciones públicas: Estado y Comunidad Autónoma

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril de 2009, en recurso contencioso administrativo, sostenido por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 18 de abril de 2007 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, por el que se acordó la aprobación supeditada del Plan General de Ordenación Urbana de Enguera.

El Tribunal Supremo estima los dos motivos alegados por el Abogado del Estado, con la consecuente anulación del Plan impugnado. El argumento principal gira entorno a la prevalencia de la competencia exclusiva estatal, en este caso en materia de aguas, concretamente en la emisión de un informe por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar, frente a la competencia exclusiva autonómica en materia de Urbanismo, así como el carácter "determinante" y "vinculante" de dicho informe y, el silencio negativo en caso de que en el plazo de tres meses no se haya emitido el informe estatal.

Destacamos los siguientes extractos:

"Lo que en realidad se cuestiona en el recurso contencioso administrativo es si podría, o no, aprobarse un plan en las condiciones que se hace en este caso, a tenor del contenido del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 , respecto de la disponibilidad de recursos hídricos que satisfagan las demandas de agua que comporta el nuevo plan, lo que se conecta con el propio procedimiento de elaboración del plan y la naturaleza de los informes que se exigen en el curso del mismo.

No estamos, por el contrario, y hacemos ahora una delimitación negativa, ante un acto de aprobación inicial o provisional del plan general respecto de los cuales efectivamente hemos declarado su carácter de acto de trámite, aunque con alguna matización que merece la pena constatar. Así, venimos declarando, por todas Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación no 1662/207 que este Tribunal Supremo tiene dicho que los actos de trámite son impugnables cuando se alegan causas de nulidad de pleno derecho, y, en concreto, lo ha dicho a propósito de las aprobaciones iniciales y provisionales de los planes urbanísticos. (..)Sin embargo,

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hemos declarado (v.g. sentencia de 16 de Diciembre de 1999, casación no 3343/1994 ) que ello es así cuando se alegan "vicios de forma independientes del resultado final del procedimiento ", es decir, precisamos ahora, causas de nulidad que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. Por el contrario, los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc.) son causas de nulidad ya producidas y para cuyo examen no es necesario estudiar el contenido sustantivo del acto, más allá de lo necesario para averiguar su naturaleza y su caracterización >>." (F.J.3).

"Lo dicho hasta aquí sería suficiente para declarar que ha lugar al recurso de casación por infracción de los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con el 24.1 de la Constitución. Ahora bien, debemos salir al paso de cuanto se razona en la sentencia de instancia y, en consecuencia, de la fundada impugnación que se expone en el escrito de interposición de la casación, en orden a la relevancia que pueda tener sobre el carácter de acto administrativo de trámite o definitivo que el plan no haya sido publicado.

La cuestión, por tanto, se resume en lo siguiente: si puede impugnarse en sede jurisdiccional, por las razones expuestas sobre la exigencia del informe previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , la aprobación de un plan general que ha sido comunicado a la Administración General del Estado pero que no ha sido publicado.

Ni que decir tiene que lo que se impugna, insistimos, no son las...

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