STSJ Andalucía 1700/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3056
Número de Recurso1113/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1700/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1113/06

Sentencia nº : 1700/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 8 de junio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, Alberto y Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alberto y Jose Pedro, sobre CANTIDAD, siendo demandado por EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20-10-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Alberto y D. Jose Pedro, vienen prestando sus servicios para la empresa HOSPITAL COSTA DEL SOL con las categorías profesionales y salarios que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas.

  2. - Las relaciones laborales de las partes se rigen por el Convenio Colectivo suscrito entre empresa y trabajadores, en cuyo art. 20.1, se fija la jornada de trabajo para el año 2003, en turno ordinario, en 1582 horas y en turno rotatorio 1561 horas (OP 8/10/2002).

  3. - Los actores realizan turnos de trabajo de 8:00 a 15:00 horas y/o de tardes de 15:00 a 22:00 horas. Asimismo, realizan guardias médicas de 17 ó 24 horas, según se trate de días laborales y/o festivos y domingos.

  4. - Durante el año 2003, los actores realizaron la jornada efectiva de trabajo, con el detalle de las correspondientes a guardias médicas que se relacionan a continuación: D. Jose Pedro realizó una jornada efectiva de trabajo total de 2.509 horas, que se desglosa de la siguiente manera:

    Jornada ordinaria 1.120 horas.

    Jornada complementaria (guardias médicas) 1.389 horas.

    Jornada total de presencia2.509 horas.

    Libranza retribuida tras la guardia (saliente) 462 horas.

    D. Alberto realizó una jornada efectiva de trabajo total de 2.496 horas, que se desglosa de la siguiente manera:

    Jornada ordinaria 1.169 horas.

    Jornada complementaria (guardias médicas) 1.327 horas.

    Jornada total de presencia2.496 horas.

    Libranza retribuida tras la guardia (saliente) 413 horas.

  5. - Durante el periodo reclamado los actores han percibido por el concepto de jornada complementaria las siguientes cantidades D. Alberto 10.727 Euros y D. Jose Pedro 12.317,12 euros.

    Cantidades que vienen reconocidas por los propios actores en sus respectivas demandas.

  6. - El valor de una hora ordinaria de trabajo de los actores en el 2003, ascendía a 19,27 euros. El de una hora extraordinaria ascendía a 24,41 euros en igual período.

  7. - Asimismo, la demandada retribuye a los actores por el concepto de "modulo de guardia", las siguientes cantidades:

    De enero a diciembre de 2003, a razón de 12,62 euros.

  8. - Por el concepto "prorrata de guardia médica", ex art. 25.5 del C.C percibían de enero a diciembre de 2003, 3,15 euros/hora.

  9. - Las horas salientes de guardia se retribuyen a razón de una hora ordinaria de trabajo (19,27 euros). (F. 49 a 51).

  10. - Con fecha 3/3/2004 se celebró el perceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a consecuencia de demandas presentadas el 18/2/2004. (f.9)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de los actores, facultativos especialistas en cirugía general y aparato digestivo que vienen prestando sus servicios como personal laboral en el Hospital Costa del Sol de Marbella, Málaga, mediante la que reclama que se le abonen en la cuantía prevista en el convenio colectivo de empresa para las horas extraordinarias el exceso de jornada realizado sobre la jornada máxima anual durante el año 2.002. El Magistrado de instancia estima en parte la demanda por considerar que el exceso de jornada debe ser retribuido como horas extraordinarias en la forma prevista en la norma convencional. Frente a la misma se alzan los actores y el Hospital demandado mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sean estimadas íntegramente sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Empresa Pública Hospital Costa del Sol la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales quinto y sexto de manera que, en el quinto se refleje el importe percibido por los actores en concepto de guardias, prorrata y retribución de días salientes por importe de 28.885,30 euros y 30.807,27 euros respectivamente, o subsidiariamente lo percibido sin incluir la retribución de días salientes de guardia por importe de 20.926,79 euros y 21.904,53 euros respectivamente. Y para que el sexto se modifique el valor de la hora extraordinaria que consta en el por el de 24,08 euros.

El primero motivo no puede prosperar pues la consideración de retribuidos los días salientes de guardia será objeto de censura jurídica pues se trata de una cuestión controvertida. Sin embargo la pretensión subsidiaria si debe tener favorable acogida pues para una mejor comprensión del debate planteado, la redacción de hechos probados debe contener la cantidad percibida por los actores por guardias medicas, cantidad que se obtiene como bien razona la recurrente multiplicando las realizadas por su valor. También procede la estimación de la modificación propuesta al ordinal sexto según se desprende del documento obrante al folio 47.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Empresa Pública Hospital Costa del Sol recurrente en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 20-1º del Convenio...

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