STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6661
Número de Recurso1175/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Valentín-Gamazo y de Cardenas en nombre y representación de AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1528/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos núm. 573/03, seguidos a instancias de DON Narciso contra AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Ángeles como heredera de DON Narciso representada por la Letrada Doña Juana Cebrian Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor D. Narciso, con D.N.I. nº NUM000

, viene prestando sus servicios para la demandada Aitena S.A. Inmobiliaria y de Transportes con la categoría profesional de capataz, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.398,72 euros. 2º.- Que en fecha 3-12-03 la empresa y el actor suscribieron acta de conciliación en los siguientes términos, "Que ambas partes acuerdan la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, en sustitución del que se venía aplicando hasta la fecha. Las partes se comprometen a realizar las adaptaciones de los recibos de salarios correspondientes a los trabajadores afectados". Con anterioridad a este acuerdo la empresa aplicaba el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas. 3º.- Que en Enero-2003 la empresa demandada procedió a la aplicación del Convenio Colectivo del Transporte, en la nómina del actor mediante la compensación del salario base de este convenio con el complemento personal-salarial que percibía el actor en la cuantía fija de 213,31 euros, cantidad congelada desde 1996. En virtud de dicha compensación la empresa abona al actor por dicho concepto salarial la cantidad de 204,22 euros mensuales. El actor reclama las diferencias del periodo Enero a Marzo de 2003 que ascienden a 27,27 euros. 4º.- Que la empresa abona al actor en concepto de antigüedad la cantidad mensual de 112,25 euros. El actor reclama en aplicación de la Tabla 1 del Convenio, el abono de la antigüedad en la cuantía mensual de 201,32 euros, así como las diferencias en el periodo Enero a Marzo de 2003 que ascienden a 267,21 euros. 5º.- Que en la nómina de diciembre de 2002 el actor percibió: Salario convenio: 666,61; Antigüedad: 215,01; Complemento personal salarial: 213,31; Plus convenio (p. lineal): 24,04; Horas extraordinarias: 34,60; Plus transporte-distancia: 34,26. 6º.- Que en fecha 4-6- 03 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro el derecho del actor D. Narciso a percibir en concepto de complemento personal salarial la cantidad mensual de 213,31 euros y en concepto de antigüedad la cantidad de 201,32 euros, condenando a la empresa Aitena S.A. Inmobiliaria y de Transporte a que abone al actor en concepto de diferencias por dichos conceptos la cantidad de 298,48 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: " Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por AITENA, S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia de fecha 25 de febrero de 2.004, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de abril de 2005, en el que se alega infracción del art. 189.1, apartado b), de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiendo sido evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda y condenado a la demandada a abonar al actor la cantidad de mensual de 213,31 Euros en concepto de complementos personal y por antigüedad la cantidad de 201,32 Euros, condenando a la empresa Aitena S.A. Inmobiliaria y de Transporte a que abone al actor en concepto de diferencias por dichos conceptos la cantidad de 298,48 Euros. Frente a esta resolución judicial la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue inadmitido de oficio y sin entrar a conocer del fondo del asunto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2004, con fundamento en que la suma reclamada no alcanzaba el importe de 1.803'4 euros, establecido en el artículo 189.1 de la LPL, declarando la falta de competencia funcional sin hacer consideración alguna al tema de la afectación general, tema no planteado, ni al que tampoco se alude en la sentencia de instancia para justificar la admisión a trámite del recurso de suplicación.

La parte demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia citada de suplicación, alegando como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2003 (R-3561/02 ). Esta última sentencia anuló la de suplicación, que inadmitió el recurso de suplicación porque la cuantía litigiosa no rebasaba las 300.000 pesetas en un caso en el que la sentencia de instancia había declarado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, con la que las partes habían mostrado su conformidad.

SEGUNDO

En el presente caso, pese a que tratándose de una cuestión de competencia funcional no sería necesario entrar en el examen de la existencia de contradicción, como trámite previo al examen del tema debatido por poder hacerlo la Sala de oficio, de acuerdo con reiterada doctrina, que por lo conocida no es necesario citar, tampoco existe contradicción entre una y otra sentencia, y ello por lo siguiente:

  1. La sentencia de contraste, pronunciada por esta Sala, en fecha 6 de mayo de 2003, recoge en sus Antecedentes de Hecho, número segundo, como hecho 3º probado de la sentencia de instancia que: "...3º.-Durante los años 1.998 y 1.999 se produjeron diferentes reclamaciones por los trabajadores del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, solicitando les fuese abonado el plus de festivos durante los domingos trabajados, habiendo sido turnadas unas demandas al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y otras al Juzgado de lo Social número 2 de dicha localidad, recayendo Sentencias contradictorias, y así, en Autos número 465/98 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos se dictó en fecha 21 de enero de 1.999 Sentencia estimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora, reconociendo el abono del plus de festivos en los domingos trabajados, mientras que en Autos número 206/99 del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos se dictó en fecha 16 de junio de 1.999 sentencia desestimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora" y, asimismo, en el hecho acreditado 10º afirma que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento". Posteriormente, con apoyo en la citada resultancia fáctica, se dice en el Fundamento de derecho segundo que "en el presente caso, en la Sentencia del Juzgado se consignó (hecho probado 10º) que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento, y no existe razón alguna para sostener lo contrario a efectos del control que nuestra aludida doctrina enseña que los Tribunales de suplicación y de casación deben ejercer de oficio acerca de su respectiva competencia funcional, antes bien, de la propia resultancia fáctica de la recurrida se desprende (hecho probado 3º) que la litigiosidad en la materia que es objeto de enjuiciamiento ha venido siendo, y también lo es actualmente, abundante, así como que han recaído al respecto resoluciones de signo diferente por parte de los distintos Juzgados que han enjuiciado el problema.".

  2. En cambio en la sentencia impugnada se decreta de oficio la inadmisión del recurso de suplicación anulando la sentencia de instancia, que había admitido indebidamente dicho recurso, pese a que en la misma, no existía hecho probado ni dato alguno, del que se dedujera, que procedía dar lugar a la posibilidad del recurso de suplicación .... por afectar a la cuestión debatida a una generalidad de los trabajadores, existiendo afectación general para justificar el recurso; declarando la firmeza de la referida sentencia.

  3. No existe, pues, en la sentencia recurrida, como en el supuesto de la sentencia de contraste, una serie de hechos individualizados, que permitan avanzar o concluir que "la cuestión debatida afecte a un gran numero de trabajadores", pues, incluso, de los muchos trabajadores de la empresa, sólo aparecen referenciados en el acta de conciliación, unida al folio tres de las actuaciones como reclamantes de "Reconocimiento de derechos y cantidad" seis personas.

TERCERO

Al mismo resultado de desestimación del recurso se llegaría, si, salvando el obstáculo de falta del presupuesto de contradicción, se entrara a conocer del fondo del mismo, y ello, en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero, 10 de febrero del 2004 y 24 de noviembre de 2005. A su tenor:

  1. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  5. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b ), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  6. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal. VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b ) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.

CUARTO

En el caso concreto, se trata de una reclamación que afecta a muy pocos trabajadores de la empresa que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera que trabajan en el centro de trabajo de Valencia, cuando la empresa tiene otros muchos no demandantes y afectados por el conflicto, que trabajan en otros centros provinciales y en la oficina central de Madrid, que no han interpuesto reclamación alguna; es más ni siquiera se concreta ni determina en las sentencias de instancia y de suplicación el total de afectados de la totalidad de la plantilla, ni que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante; como sería necesario para deducir la existencia de afectación general; la sentencia recurrida, por ello, con acierto, de oficio inadmite el recurso de suplicación anulando las actuaciones, dado que la cuantía de lo reclamado no excedía de 1803,4 Euros, por último del acta de conciliación solo resulta que fueron seis los trabajadores que han reclamado por idénticos conceptos, debiendo añadirse, además, que la alegación de la afectación general, por la recurrente, solo se ha efectuado en el trámite de preparación y de formalización del presente recurso; antes nunca se ha aludido a dicha cuestión.

A la misma conclusión llegó esta Sala en su Sentencia de 3-2-2006 (R-4678/04) y 19-6-2006 (R-2615/05 ) en un caso similar referido a la misma empresa, en donde se invocó idéntica sentencia de contraste.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1528/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en los autos núm. 573/03 seguidos a instancia de DON Narciso ya fallecido, habiendo comparecido en este recurso, como recurrida su heredera DOÑA Ángeles contra AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES sobre Reclamación de Derecho y Cantidad. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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