STSJ Andalucía 2008/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2006:3488
Número de Recurso1412/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2008/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1412-06

Sentencia nº : 2008-06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 6 de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jon sobre cantidad siendo demandado la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Fundación Benéfico-Docente Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5/1/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- El actor ha prestado servicios para el colegio demandado, desde el 1/10/1962 al 6.1.03 con la categoría profesional de profesor y percibiendo un salario de 532,09 €.

  2. ).- El IV C.C. de Enseñanza Concertada en su art. 61 establece un premio de Antigüedad en la empresa consistente en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

  3. ).- La Sala de Málaga del TSJA en fecha 28.11.02 y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28.4.05 han dictado sentencias en materia de Convenio Colectivo. La demanda se presentó el 18.7.02. Esta sentencias constan unidas a los autos y su contenido lo damos reproducido.

  4. ).- Se ha interpuesto la reclamación administrativa previa el día 23/12/04.

  5. ).- Los certificados aportados por la Administración sobre las cantidades asignadas a los módulos de Gastos Variables y Sueldos y las cantidades dispuestas por el centro escolar, constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 19 de mayo de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha prestado servicios desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 6 de enero de 2003 como profesor para la demandada Fundación Benéfico-Docente Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, centro concertado de educación, y reclama en vía jurisdiccional el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, siendo estimada su pretensión en la instancia, al razonar el Magistrado a quo que si bien aparece acreditada la superación por el centro concertado del tope correspondiente al módulo de gastos variable no aparece acreditado que hayan superado el importe presupuestado en el fondo general en el año correspondiente, por lo que condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al pago de la misma.

Frente a la misma se alza la Consejería codemandada mediante el presente Recurso de Suplicación, articulando un primer motivo, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 49 de la Ley Orgánica del derecho a la educación 8/85 en relación con los arts. 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/85, solicitando se dicte sentencia revocando la dictada la instancia y se absuelva a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia de las peticiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO

La cuestión en orden a determinar la naturaleza de la paga reclamada, que no es debatida en el Recurso de Suplicación, y la responsabilidad de la Administración en su abono por tratarse de centro concertado ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia nº 2086-02 de 28-11-02 dictada en Conflicto Colectivo nº 6-02 confirmada por STS de 28-4-05 en Recurso de casación 54/03, y dicha sentencia produce efecto de cosa juzgada material sobre todos los procesos individuales, como establece el art. 158.3 LPL, que puedan plantearse o aún pendientes de resolución como el de autos que había sido suspendido por prejudicialidad, y ello pese a que se iniciara con anterioridad al Conflicto Colectivo, pues además de dicho efecto legal establecido en el precepto proceso la sentencia establece la interpretación correcta y ajustada a derecho del precepto debatido, que no puede ser contrariada en un conflicto individual como declara la Sentencia de la Sala nº 1.352/2.003 de 10-7-03 en Recurso de Suplicación nº 902/2.003.

La referida Sentencia de la Sala declara que es claro que en la fecha de la transferencia de competencias en la materia, la paga litigiosa no tenía el carácter de retribución extraordinaria de antigüedad sino el de una mejora social consistente en un premio de jubilación, y que es en el año 2000 cuando desaparece del III Convenio aquél premio por jubilación, y se instaura en el IV Convenio colectivo, entre las retribuciones, la citada paga extraordinaria por antigüedad, y que la paga litigiosa tiene naturaleza salarial según la amplia definición de salario que contiene el art. 26 del E.T. pues retribuye la permanencia o continuidad en la prestación laboral durante un dilatado periodo de tiempo, y por tanto es un complemento salarial fijado en función de la antigüedad en la prestación de los servicios laborales por cada trabajador. Así se contempla en el IV Convenio, regulando esta paga entre las retribuciones del trabajo, y no entre las mejoras sociales, que son prestaciones o indemnizaciones de Seguridad Social, como se hacía en el III Convenio respecto al premio de jubilación, desaparecido en el siguiente IV Convenio, carácter y naturaleza salarial que afirma igualmente la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella.

De otra parte el art. 49.5 de la LODE obliga a la Administración al pago de los salarios del personal docente, "como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro", obligación reiterada en el art. 34.1 del R. Decreto de 18/12/85 sobre Conciertos Educativos, que determina además expresamente en su art. 13.1.C ) la...

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