SAN, 1 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6040
Número de Recurso18/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de mayo de dos mil tres.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación, interpuesto por DON Carlos Jesús,

actuando en su propio nombre y derecho, contra la sentencia del Juzgado Central de lo

Contencioso Administrativo nº 3, de 23 de diciembre de 2002, sobre RETRIBUCIONES DE

MAGISTRADOS SUPLENTES, interviniendo como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO

CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del presente recurso de apelación, es conveniente tener en cuenta los siguientes antecedentes:

El recurrente ha venido desempeñando el cargo de magistrado suplente, adscrito a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de manera continuada, permanente y con todas las funciones y atribuciones propias de los magistrados titulares, desde el año 1995 hasta el 2002.

Con fecha 6 de mayo de 2002, dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando se le reconociera el derecho a percibir la retribución correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha de la reclamación, en cuantía igual al sueldo base y complementos de destino de un magistrado de carrera que prestase sus servicios en la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con detracción de las cantidades ya percibidas y de la pensión que proceda, más los intereses indemnizatorios correspondientes.

El día 1 de julio de 2002, el Secretario de Estado de Justicia dictó resolución desestimando la referida solicitud al entender, básicamente, que de conformidad con el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, el cargo de magistrado suplente debía ser remunerado en la forma que reglamentariamente determinara el Gobierno. Y la citada remisión reglamentaria se recoge en el art. 9 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, cuyo apartado primero previene que la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Carrera Judicial, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a la misma, será remunerado mediante asistencia devengada por días, de acuerdo con las siguientes normas: a) los magistrados suplentes que actuen en órgano colegiado percibiran por cada asistencia una cantidad equivalente a 7 puntos, sin perjuicio de las modificaiones que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado a) de la disposición adicional novena del RD 236/1988, de 4 de marzo.

Frente a la citada resolución administrativa denegatoria, el recurrente formalizó recurso contencioso-administrativo alegando, en síntesis, que cuando un magistrado suplente es adscrito de forma continuada a un órgano judicial, con los mismos derechos y deberres que los titulares de dicho órgano y sujeto a idéntico régimen de incompatibilidades, según recoge el artículo 200.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de tener derecho a las vacaciones anuales retribuidas, a los permisos por enfermedad, a la retribución de domingos y festivos, a las pagas extraordinarias, etc., en iguladad de condiciones con los magistrados titulares; que el derecho a la retribución correspondiente a la vacación anual, le ha sido ya reconocido judicialmente; que ninguno de los preceptos del Real Decreto 391/1989, son de aplicación a los magistrados adscritos con carácter temporal y de forma continuada a un Tribunal -figura nacida tras la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 16/1994 - ni siquiera el artículo 9.1 del citado Real Decreto, ya que las adscripciones de magistrados suplentes en régimen de apoyo no son suplencias de carácter accidental o esporádico, sino actuaciones jurisdiccionales continuadas durante seis meses como mínimo, que pueden prorogarse sucesivamente en plazos de igual duración; que el magistrado suplente adscrito debe percibir la misma retribución que el magistrado titular, puesto que su trabajo y responsabilidad es idéntica y actúa en igualdad de condiciones con los demás magistrados que componen el órgano; y que la interpretación que ha llevado a cabo la Administración del régimen retributivo de los magistrados suplentes en la resolución recurrida es contraria al principio de iguladad. Sobre la base de los presupuestos expresados, el recurrente reproduce en su demanda la petición dirigida a la Administración.

El recurso contencioso fue desestimado por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de 23 de diciembre de 2002, ahora apelada. La citada resolución judicial concluye, en síntesis, que aún partiendo del presupuesto de la identidad de tareas realizadas por el recurrente y un magistrado de carrera, su síngular régimen retributivo obedece a las particularidades de la situación en que desepeñan su trabajo los magistrados suplentes, así como a la previsión recogida en el artículo 9.1 del Real Decreto 391/1989.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia desestimatoria, el recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación, donde reproduce los argumentos sostenidos en la instancia, añadiendo que la resolución recurrida conduce al absurdo, ya al haberle sido reconocido judicialmente el derecho a las vacaciones, percibe en el mes de agosto -que no trabaja- la misma retribución que el resto de los magistrados titulares, y durante el resto de los meses del año -en los que trabaja en igualdad de condiciones con los titulares- una retribución inferior, lo cual supone desconocer los principios de iguladad y seguridad jurídica; que otras sentencias de la Audiencia Nacional han venido a admitir la totalidad de las pretensiones ejercitadas; que el Real Decreto 391/1989 no regula el supuesto de los magistrados suplentes adscritos en régimen de apoyo y refuerzo a un órgano jurisdiccional, previsto en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y que ante la referida laguna legal debe aplicarse analógicamente el artículo 9.2 del citado Real Decreto, que establece para los jueces y fiscales en régimen de provisión temporal y sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes una retribución equivalente al 100% de las retribuciones básicas y el 100 % del complemento de destino que corresponda a los titulares.

Dado traslado del recurso de apelación al Abogado del Estado, puso de manifiesto su conformidad con la fundamentación de la sentencia apelada, añadiendo que si la retribución de los magistados suplentes ha de ser la misma que la de los magistrados de carrera, siendo diferente su forma de provisión, es inaceptable que se invoque el principio constitucional de igualdad, ya que los requisitos legales para acceder a uno u otra categoría son diferentes.

TERCERO

Presentados los escritos de las partes, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala y Sección, donde se señaló para votación y fallo de la apelación el día 29 de abril de 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de la cuestión objeto del presente recurso de apelación, se hace obligado recordar la evolución normativa a que ha estado sujeto el régimen retributivo de los magistrados suplentes desde la entrada en vigor de Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (LOPJ).

Así, el artículo 200 de la LOPJ en su redacción originaria, disponía en su apartado primero que en las Audiencias...

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