SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4382
Número de Recurso867/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 867/2003, se tramita a

instancia de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador D.

Ramón Rodríguez Nogueira, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 4-7-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS,

Retenciones, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

92.996,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15-9-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo con sus copias correspondientes, y junto con los expedientes administrativos que se devuelven en este mismo acto y por formalizada demanda en el procedimiento ordinario núm. 867/2003 y en mérito a los motivos y fundamentos invocados lo estime anulando la Resolución del TEAC y el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 7 de marzo de 2001 impugnados, declarando nulas las liquidaciones suplementarias derivadas de ese Acuerdo, tanto la relativa a la sanción como a la de intereses de demora, o subsidiariamente reiniciando de nuevo el procedimiento inspector de origen, declarando la obligación previa de la Oficina Nacional de Inspección de reintegrar el total importe satisfecho derivado de las Actas firmadas de conformidad, más sus intereses de demora hasta el momento de su efectiva devolución, y sin perjuicio de que el interesado preste o no su conformidad a lo que nuevamente proponga la Inspección

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27-9-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5-10-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de marzo de 2.001, de rectificación de la liquidación procedente de expediente sancionador en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1.994, y cuantía de 92.996,41 euros (15.473.301 ptas), acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto de liquidación impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 4 de diciembre de 1996 la Oficina Nacional de Inspección de Madrid incoó a la entidad hoy recurrente, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Acta suscrita en conformidad, modelo A01, núm. 60938933, por el concepto de Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, en la que se hacía constar que procedía modificar las declaraciones efectuadas por la Entidad al haberse observado diferencias en cuota que se recogen en las relaciones que se adjuntan en el expediente, columna "íntegro". Los hechos se calificaban por la Inspección como constitutivos de infracción tributaria grave, con sanción del 75% sobre la cuota sancionable, conforme al art. 88.3 de la LGT y minoración del 30 % por conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.3 de la referida Ley, lo que determinaba que la sanción pecuniaria procedente ascendía al 52,5% de la deuda tributaria.

Conforme a ello, la deuda tributaria propuesta ascendía a 131.521.188 ptas (790.458,26 euros) de las que 68.895.759 ptas (414.071,85 euros) correspondían a cuota, 26.455.155 ptas (158.998,68 euros) a intereses de demora y 36.170.274 ptas (217.387,72 euros) a sanción.

Contra la liquidación derivada del acta la interesada, mediante escrito de 21 de enero de 1997, interpuso reclamación económico-administrativa. La Oficina Nacional de Inspección acordó, en fecha 23 de junio de 1997, exigir la parte de sanción reducida, conforme a lo establecido en el art. 61.2 del R.D. 939/86, de 25 de abril, anulando, por tanto, la reducción de la sanción impuesta y practicando liquidación por importe de 15.501.545 ptas (93.166,16 euros), que fue notificada a la interesada el 27 de junio de 1997 y contra la cual interpuso reclamación-económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El Tribunal Económico Administrativo Central, previa acumulación de ambas reclamaciones, dictó Acuerdo, en sesión de fecha 27 de enero de 2.000, por el que dispuso: "Estimar en parte los presentes recursos interpuestos y reponer las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la sociedad recurrente tenga posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas, a que se refiere la liquidación principal, que se confirma en todo lo demás".

Como consecuencia de la resolución referida, se incoó por los servicios de Inspección de la Oficina Nacional en Valencia a la Caja de Ahorros del Mediterráneo una nueva acta que venía a sustituir a la anterior; la nueva Acta, modelo A01, núm. 71125710, fue incoada en fecha 13 de marzo de 2.000 y suscrita también en conformidad, proponiéndose en ella una liquidación con una deuda tributaria por importe de 86.172.521 ptas, comprensiva de una cuota por cuantía de 53.381.506 ptas (320.829,31 euros) e intereses de demora por importe de 32.791.015 ptas (197.077,97 euros). El importe de la referida deuda fue ingresado por la entidad en fecha 27 de abril de 2.000.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2.000 se instruyó a la entidad interesada expediente sancionador con el núm. 01-000474412-00-001, que trae causa del Acta de Conformidad referida núm. 71125710, en la que se formalizaba propuesta de sanción de carácter de definitivo, número A51-70989826, en correspondencia con el mismo carácter de la liquidación de la que traía causa, en la que se determinaba una sanción del 50% conforme al art. 87.1 de la LGT, redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, minorada en el 30% por conformidad, al amparo del art. 82 de dicha Ley, lo que determinaba una sanción por importe de 18.683.527 ptas. El importe de la sanción así liquidada fue ingresado por la entidad el día 13 de junio de 2.000.

En fecha 7 de marzo de 2001 la Oficina Nacional de Inspección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General Tributaria, dicta un Acuerdo procediendo a rectificar el error padecido en el expediente sancionador, corrigiendo así la cuantía final de la sanción liquidada. En el referido Acuerdo se hace constar:

- que el tipo aplicado para el cálculo de la sanción en la propuesta de sanción num. A51-70989826, fue el 50% y no el 75% como "correspondería en función de la remisión que el artículo 87.1 citado hace al artículo 88, ya que la conducta calificada como infracción se encuadra expresamente en el apartado 3 de este último precepto".

- que tal aplicación "no puede, a criterio de esta Oficina Nacional de Inspección, calificarse sino como error de hecho como resulta de las siguientes consideraciones:

- primeramente, que la descripción de la conducta sancionable en el expediente no deja lugar a dudas sobre el hecho de que se trata de una falta de ingreso de cantidades que se hubiesen debido retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la multa pecuniaria proporcional será del 75% de la cantidad no ingresada;

- en segundo lugar, así se liquidó la sanción en el Acta A01, nº 60938933, recurrida sin que por la Entidad recurrente se cuestionara, en absoluto, el tipo del 75% aplicado para liquidarla ni en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR