STS, 3 de Abril de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4822
Número de Recurso3775/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina num. 3775/2001, que ante la misma pende de resolución, promovido por D. José, representado por Procurador y dirigido por letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 220/1998 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1997, desestimatoria de la reclamación deducida contra acuerdo de la Administración de Guzman el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente nº 3380/95 denegando solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- ejercicio 1993 --, por cuantía de 3.688.399 pesetas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Letrada Dª Yolanda Carretero Hernanz en representación y defensa de D. José contra la resolución del TEAR de Madrid de 9 de octubre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa que había interpuesto contra la desestimación de su solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de 1993, para que la prestación de supervivencia que había percibido del Fondo Interno de la Compañía Telefónica de España S.A. fuera tratada como variación patrimonial no sujeta a retención por IRPF, con la consiguiente devolución por ingresos indebidos de las cantidades retenidas por tal concepto".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. José interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora por entender que, cumpliéndose los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, se había llegado a pronunciamientos distintos de los de las sentencias que aducía (una de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 1996 y dos de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 22 y 29 de noviembre de 1996 ).

Una vez que el recurso fue tenido por interpuesto en providencia de 20 de febrero de 2001, el recurso se desarrolló, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y señalado, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de marzo de 2004, en esa fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los siguientes antecedentes:

El recurrente D. José impugnó la resolución del TEAR de Madrid de 9 de octubre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativo que había interpuesto contra la desestimación por la Administración de Guzmán el Bueno de Madrid de la AEAT de su solicitud de rectificación de su autoliquidación al IRPF del ejercicio de 1993, para que la prestación de supervivencia pagada por "Telefónica de España, S.A." donde prestó sus servicios no fuera tratada como rendimiento irregular de trabajo sujeto a retención, sino como incremento de patrimonio.

La parte recurrente pretendía que le fueran devueltas, con sus intereses, las cantidades retenidas en concepto de prestación de supervivencia consideradas como rendimientos irregulares de trabajo en su declaración de IRPF del mencionado ejercicio de 1993.

Dicha parte consideró que esta prestación provenía de un seguro colectivo de supervivencia, cuyas primas, habían sido sufragados por los empleados de "Telefónica de España, S.A." entre los que se encontraba, con las correspondientes deducciones en nómina.

Este contrato fue suscrito entre esta compañía y la compañía Nacional de Seguros Metrópolis el 1 de septiembre de 1943, al que se adhirió el voluntariamente, percibiendo el correspondiente certificado individual de seguro. El seguro fue mejorado en 1978 con la inscripción de dos nuevas pólizas y entre los riesgos cubiertos se encontraba el de supervivencia a los 65 años; después en 1983 se sustituyeron esas dos pólizas por otras nuevas para adaptarlas a Ley 50/80 : la primera cubría los riesgos de muerte a invalidez y la segunda el de supervivencia, pero en forma de seguro colectivo de riesgo y no de capitales de supervivencia y a partir de 1987 con la intervención de otra compañía de Seguros denominada "Antares, S.A." que contaba con la participación de Telefónica al 100%.

En 1993, al cumplir el recurrente los 65 años, cobró el seguro haciéndose constar que era con cargo al Fondo Interno pero le obligan a entregar su certificado individual y se practicó la oportuna retención por IRPF, aunque se trataba de la percepción de un capital proviniente de un seguro colectivo de supervivencia que como tal no era susceptible de retención.

Lo que se produjo a partir de 1983 por una conversión unilateral de Telefónica de lo que era un seguro colectivo en un aparente sistema de previsión social a través del denominado Fondo Interno, que no fue regulado por Ley hasta la Ley 8/87 y que en este caso no cumplía los requisitos establecidos por ella, pero seguía siendo un seguro colectivo sin que fuera ni plan de pensiones, al no existir hasta 1992; ni unos rendimientos irregulares de trabajo de los arts. 24 y 25 de la Ley 18/91 , pues se pagaba una prima y se percibía la correspondiente indemnización, si se producía el evento objeto de cobertura cual era cumplir 65 años, siendo diferente de la edad de jubilación y al margen de la misma. Se trataba, en definitiva, de un incremento patrimonial que debía tributar como tal. Así lo han apreciado la D.G.T y varios Tribunales económico administrativos regionales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida sintetiza, en su Fundamento de Derecho Cuarto, el problema litigioso suscitado por la parte recurrente: El actor sostiene que la prestación de supervivencia con cargo al Fondo Interno de Telefónica, constituida por la cantidad de 14.310.000 ptas., sobre la que se practicó una retención de 2.432.700 ptas., y cuya devolución solicitó como ingresos indebidos, constituye una variación patrimonial y no rendimientos irregulares derivados del trabajo, sujetos a retención y la Administración en cambio considera lo contrario porque a partir de 1983 la cobertura del seguro colectivo inicialmente suscrito quedó referida exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez y la previsión de supervivencia hasta los 65 años quedó cubierta mediante un fondo interno constituido con cargo a los recursos propios de la Compañía; por ello el abono realizado al trabajador por ese concepto debe considerarse renta del trabajo sujeta a retención ( arts. 14 de la Ley 44/78 , 41 de su Reglamento de 1981 y 24 y 25 de la Ley 18/91 ).

En este caso se trata de verificar qué naturaleza tiene esa prestación de supervivencia a los 65 años satisfecha al demandante por Telefónica de España S.A., con cargo a su Fondo Interno, si se trata de un incremento patrimonial o de rendimientos irregulares de trabajo, sujetos a retención.

Según el demandante la cantidad que percibió procede del seguro colectivo de supervivencia suscrito con la entidad aseguradora "Metrópolis S.A." y después, desde 1987, con la intervención de la entidad "Antares S.A.", y estuvo pagando las correspondientes primas mediante sendos descuentos en su nómina desde el primer momento hasta que se produjo la contingencia objeto de cobertura cual era cumplir 65 años, devengándose entonces la indemnización, con independencia de la jubilación, de la existencia de un plan de pensiones y del Fondo Interno, y en definitiva se trata de un incremento patrimonial no sujeto a retención, de conformidad con el art. 48.i) de la Ley 18/91 del IRPF .

Es cierta la suscripción en 1943 de un seguro colectivo de supervivencia para los trabajadores, entre la Compañía Telefónica de España S.A." y la entidad de seguros "Metrópolis S.A.", al que el demandante, en su condición de empleado de la primera, se adhirió voluntariamente, pero a partir de 1983 la cobertura de aquel seguro colectivo sólo se extendía a los riesgos de muerte e invalidez y la previsión de supervivencia quedó fuera del seguro con cargo al Fondo Interno constituido a tal fin por recursos propios de la Compañía "Telefónica de España, S.A." de aquí que la prestación de supervivencia percibida por el recurrente deba ser considerada rendimientos derivados del trabajo sujetos a retención de los arts. 24 y 25 de la Ley 18/91 .

TERCERO

Planteada de esta suerte la cuestión, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente supuesto, donde los casos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Se exige, además, conforme al art. 96.3 LJCA que las cuantías rebasen tres millones de pesetas, sin llegar a los veinticinco millones, y que se hayan aportado las certificaciones oportunas de las sentencias indicadas como contradictorias.

CUARTO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del art. 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción se funda en que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias aportadas de contraste: la sentencia nº 877/96, dictada con fecha 9 de diciembre de 1996 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo num. 1095/94 ; la sentencia nº 1041, dictada con fecha 29 de noviembre de 1996 por la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; y sentencia nº 1048, dictada con fecha 22 de noviembre de 1996 de la misma Sala de Valencia .

La sentencia de 9 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , referida, como aquí sucede, indica, en su Fundamento de Derecho Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provenientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de Pensiones .

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Las sentencias contradictorias de 22 y 29 de noviembre de 1996, dictadas por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , también consideran las cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al art. 20.10 de la Ley 22/1978, según la redacción introducida por la Ley 48/1985 , a cuyo tenor: "Diez b) Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Las sentencias ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de la sentencia.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia". Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en Base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descartan la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de junio , reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

QUINTO

Habiendo alegado la representación estatal la inadmisión del recurso, procede examinar, ante todo, esta cuestión, dada su naturaleza procesal.

Aduce, a estos efectos, el Abogado del Estado que existe una diferencia entre las sentencias de contraste y la recurrida, pues en las primeras no fue llamada al procedimiento la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE, en adelante), cuando su intervención era esencial, para aportar la prueba necesaria en defensa de la tesis que sostenía, y de ahí los diversos resultados de las sentencias colacionadas. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fundamenta su decisión en la falta de actividad probatoria de la Administración demandada, y las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los escasos elementos probatorios obrantes en autos, siendo desechado el valor del único aportado por CTNE que no estaba personada en el pleito: la retribución sobre la cantidad referida al seguro fuente de controversia. En cambio, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en busca de lo que constituía la realidad jurídica, y no la visión parcial que la actora quería imponer, llama a CTNE a los autos, tal parte aporta sus soportes probatorios, y la resolución judicial cambia totalmente el sesgo de lo que los otros deciden, con menos elementos de juicio.

La objeción procesal expuesta no puede ser compartida. En primer lugar, porque en los presentes autos no intervino CTNE, por lo que no pudo aportar nada nuevo al procedimiento. En segundo lugar, porque basta examinar los antecedentes de las sentencias objeto de comparación para advertir que concurren los requisitos de identidad a que se refiere el art. 96 de la Ley Jurisdiccional , al ser los supuestos contemplados por las sentencias en liza idénticos. Finalmente, porque no es cierto que se hayan dado versiones judiciales distintas, como consecuencia de los medios de prueba utilizados en cada pleito.

SEXTO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es igual a las planteadas ante esta Sala y Sección en los recursos de casación para la unificación de doctrina nums. 5871/1997 y 6232/1997, resueltos mediante sentencias de 27 de julio de 2002 y 11 de septiembre de 2002 . Es igual, asimismo, a la planteada en los recursos nums. 4155/98, 4202/98, 3717/98, 8751/98, 8904/98, 9270/98, 9479/98, 10029/98, 5136/99 y 6536/2000 resueltos mediante sentencias de 25 y 26 de marzo, 7 de abril, 12, 18, 26, 26 de julio de 2003, 18 marzo 2004, 1 de junio de 2004 y 11 de abril de 2005 . Igual habrá de ser, por tanto, la solución a que se llegue en el presente caso, a virtud del principio de unidad de doctrina.

Decíamos en aquellas sentencias, y es de repetir en ésta, que el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas hemos de resolverlo a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1993, ninguna sentencia, ni la recurrida ni las contradictorias, dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

SEPTIMO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión formulada que consiste en el reconocimiento del derecho del recurrente a ser reintegrado por la Hacienda Pública en los euros correspondientes a la suma de 3.668.399 ptas. más el interés legal correspondiente.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -- Sección Quinta -- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 220/98 , sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados y con el reconocimiento del derecho del recurrente a recibir la suma de euros equivalente a 3.688.339 ptas. más los intereses legales correspondientes. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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