SAP Córdoba 103/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2001:662
Número de Recurso58/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA N° 103/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a veintidós de mayo de dos mil uno.La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de MENOR CUANTIA n° 305/98 seguidos en el Juzgado de l Instancia n° 2 de Lucena entre el demandante CDAD. DE BIENES STA. MARIA MUÑOZ, representada por el Procurador Sr. Asensio Pérez y defendida por el Letrado Sr. Castejón Montijano y el demandado "TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A." representado por el Procurador Sr Espinosa Lara y defendido por el Letrado Sr. Pedrero Ortega pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 2 de Lucena cuya parte dispositiva es como sigue. "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad demanda "Telefónica de España S.A ", representada por el Procurador Sr. Alvarez de Sotomayor, frente a la demanda interpuesta por "Comunidad de Bienes Santamaría Muñoz" y otros, representados por el Procurador Sr. Ruiz Castroviejo Aragón, debo declarar y DECLARO la falta de competencia objetiva de este órgano para resolver sobre la cuestión suscitada, y debo absolver y ABSUELVO en la instancia a la citada demandada. Respecto a las costas, las mismas deberán ser abonadas por la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo apelante y apelado con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y señalada la vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Partiendo de la base de que "Telefónica de España S.A" es una compañía de derecho privado ( S.T.S. de 7 de julio de 1997), y teniendo presente que la apelante se encuentra vinculada con la anterior por medio de un contrato para suministro del servicio telefónico, siendo el caso que las pretensiones de la demanda, que aquí se reproducen por haber sido desatendidas en primera instancia, tienden a la plena virtualidad de dicho contrato de suministro y a la restauración de la concreta forma o medio por el que dicho suministro se venia prestando con anterioridad al 25 de febrero de 1998 ( fecha de la sustracción por autores desconocidos del tendido alámbrico que al efecto existía sobre la finca agrícola de la apelante), la consecuencia es que mal cabe compartir la apreciación que la sentencia apelada hace en orden a la virtualidad al caso de la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues con independencia de que la demandada y hoy apelada -"Telefónica de España, S.A"- esté estrechamente vinculada con la Administración otorgante del correspondiente contrato concesional, y de que la misma Administración someta el conjunto de los singulares contratos de suministro que dicha concesionaria celebre con el público o usuarios a una fuerte intervención administrativa (contratos normados), lo cierto es que, tal y como afirma la S.T.S. de 27 de febrero de 1995, esto último afectará al ámbito dejado en tales contratos singulares a la autonomía de la voluntad, pero no a su estricta naturaleza jurídica de contratos privados.

Por ello, estando presentes en el conflicto aquí...

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