STSJ Castilla y León 2144/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2006:6781
Número de Recurso2008/2000
Número de Resolución2144/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2144

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIODOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

En Valladolid, a 29 de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

La Ordenanza reguladora del Servicio y Tasa por suministro de agua a domicilio y la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Saneamiento de aguas residuales de la Junta Vecinal de Reliegos (Ayuntamiento de Santas Martas)(León), aprobadas en sesión celebrada el día 11 de julio de 2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Velasco Nieto, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Javier Fernández Vega.

Como demandada: La Junta Vecinal de Reniegos (Ayuntamiento de Santas Martas) (León), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ramos Polo, y bajo la dirección de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso interpuesto, declare que no son conformes a derecho las ordenanzas fiscales impugnadas, anulando o dejando sin efecto las mismas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procediendo se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día veintiocho de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso jurisdiccional contra la Ordenanza Reguladora del Servicio y Tasa por suministro de Agua a domicilio y contra la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Saneamiento de aguas residuales de la Junta Vecinal de Reliegos (Ayuntamiento de Santas Martas) (León), aprobadas en sesión celebrada el día 11 de julio de 2000, y publicadas en el B.O.P. de León del día 12 de septiembre de 2000.

Interesa la parte recurrente la anulación de las Ordenanzas impugnadas por haberse aprobado las mismas sin realizarse previamente el necesario estudio económico financiero, pues los estudios económicos que figuran en el expediente no contienen cálculo alguno de lo que se obtendrá con la aplicación de las tarifas propuestas, consecuentemente con lo anterior alega que no puede evaluarse si las cuantías de las tasas reguladas en las ordenanzas exceden o no del coste previsible del servicio, lo que motiva que las Tasas aprobadas vulneren la previsiones legales en cuanto a que la Tasa como máximo ha de cubrir el coste del servicio. Además dice que las tarifas elegidas y adoptadas en la regulación de la cuota de la Tasa de suministro de agua no distribuyen la carga tributaria conforme al principio de capacidad económica previsto en el art. 24.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario interesándose la desestimación del recurso, por entender que las Ordenanzas impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Consta en el expediente que por acuerdo del Junta Vecinal demandada adoptado el 30 de marzo de 2000 se decidió unánimemente sustituir el precio público establecido en la Ordenanza del Servicio de Agua a Domicilio y Alcantarillado aprobada por dicha Junta en el año 1991 y modificada en el año 1996 por las correspondientes tasas, y regular por separado el servicio de suministro de agua a domicilio y el servicio de alcantarillado, decidiendo elaborar las correspondientes Ordenanzas reguladoras.

Igualmente figura en el expediente (al folio 3) la Memoria justificativa de la modificación de la Ordenanza reguladora del servicio y Tasa por el suministro de agua a domicilio formulada por el Presidente de de la Junta en la que se efectúa una relación de los costes del servicio que ascienden a un total de 900.000 ptas. y en el que se indica que los ingresos recaudados por la Junta Vecinal en concepto de precio público por el suministro del agua a domicilio, ascienden en la actualidad a la cantidad de 550.000 ptas., suma que no cubre el importe de los gastos que ascienden a la cantidad de 900.000 ptas., ni de los costes de mantenimiento del citado servicio de agua; y al folio 7 figura en el expediente el informe sobre costes y rendimientos de la Tasa por el servicio de agua a domicilio emitido por el Secretario de la Junta en el que se relacionan los costes del servicio que ascienden a un total de 900.000 ptas. y se efectúa un cálculo estimado de ingresos por una suma de 550.000 ptas., cantidades de las que resulta la diferencia de 350.000 ptas.

Con relación a la Tasa por el servicio de alcantarillado figura al folio 4 del expediente la Memoria justificativa de la modificación de la Ordenanza reguladora del servicio y Tasa de alcantarillado formulada por el Presidente de la Junta Vecinal en la que se hace constar que en la actualidad la Junta Vecinal únicamente recauda por este servicio una cuota de enganche a la red de 27.000 ptas que se paga una sola vez en el momento de realizarse el mismo, y que en consecuencia no está contemplada en la vigente ordenanza ninguna cuota por el mantenimiento del servicio, por lo que es necesario contar con ingresos fijos; y al folio 8 del expediente obra incorporado el informe sobre costes y rendimientos de la citada Tasa emitido por el Secretario de la Junta Vecinal en el que se relacionan los costes del servicio que ascienden a un total de 650.000 ptas., en dicho estudio se deja en blanco el concepto del cálculo estimado de ingresos y se constata la diferencia de 650.000 ptas.

TERCERO

Entrando en el análisis del fondo del debate, tenemos que la entidad recurrente funda su pretensión anulatoria en la nulidad de las Ordenanzas recurridas por carecer de Memoria Económico Financiera o Estudio Económico, que justifique el importe de las Tasas establecidas.

Llegados a este extremo, se debe partir de las previsiones legales, y en este punto tenemos que el art. 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 julio 1998 establece: "1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas."

Así mismo el art. 25 de la Ley 39/1989 de Haciendas Locales establece que Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

Por ultimo para delimitar el marco legal, se hace preciso citar el art. 24.2 de la LHL cuando dice "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente"

CUARTO

De los preceptos expuestos resulta con claridad que todo establecimiento o modificaciónespecífica de cuantías de las Tasas exigen una Memoria Económico Financiera, que en esencia cumple la finalidad de justificar la necesidad de la imposición de la tasa o su modificación, y sirve de garantía para justificar que la Tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad.

El Estudio Económico Financiero es pues un elemento esencial determinante de la validez de la Ordenanza. Así lo ha entendido la STS de 6-3-1999 , que sostiene: "...el estudio económico financiero de referencia, cuando se trata del establecimiento o restablecimiento de una tasa, no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una "Ordenanza fiscal" y que, por eso mismo, es perfectamente subsanable, como si se tratara de un simple defecto de forma...

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