STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:3036
Número de Recurso8677/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8677/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Niva Ibérica S.A. (hoy Impanip S.A.), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 15 de octubre de 1999 -recaída en los autos 1885/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Fomento de 24 de julio de 1996, por la que se denegaba a la sociedad recurrente la indemnización reclamada por daños y perjuicios sufridos por la construcción de un paso elevado de peatones en la CN-IV, en la Avenida de Jerez, a la Salida de Sevilla, dirección Cádiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de octubre de 1999 dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en representación de Niva Ibérica S.A. hoy Inpanip S.A., debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Niva Ibérica S.A., hoy Impanip S.A., interpone recurso de casación, mediante escrito de 4 de enero de 2000, que fundamenta en cinco motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 40.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la doctrina jurisprudencial que cita (SSTS de 3 de enero de 1979, 8 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1987, y SSTC de 18 de junio de 1998).

El segundo motivo se sustenta en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril.

El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 41 de la referida Ley de Contratos del Estado.

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 47.1.c) de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el principio de economía procedimental y las SSTS de 28 de junio de 1994, 19 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1997 y 14 de junio de 1993, entre otras.

El quinto motivo aduce la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (Ley de 26 de julio de 1957) y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, más la doctrina jurisprudencial que cita, SSTS de 15 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 1997, 14 de febrero de 1998 y 18 de diciembre de 1990, entre otras.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y revoque la sentencia recurrida, y dicte en su lugar otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y sin que se haya personado la Administración recurrida, una vez conclusas las actuaciones se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Inpanip S.A. la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó la demanda formulada contra la resolución del Ministerio de Fomento de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, denegatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración en la que se solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la construcción de un paso elevado de peatones en la CN-IV, en la avenida de Jerez, a la salida de Sevilla, dirección Cádiz.

La Sala de instancia, después de reseñar en el fundamento jurídico de su sentencia, como hechos probados, que "la parte actora era concesionaria de la marca de automóviles Lada y para su negocio de exposición y venta adquirió en el año 1991 dos parcelas al borde de la CN-IV donde proyectó construir una nave encargando el correspondiente proyecto que abonó; en este tiempo, el Ministerio mediante un proyecto complementario aprobado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos acordó construir una pasarela y parada de autobús, si bien las obras se habían iniciado antes de tal aprobación", analiza con independencia de la cuantía reclamada y de los conceptos que la integran, si una modificación de una obra pública puede determinar por sí misma una indemnización, fuera en todo caso del procedimiento expropiatorio y llega a la conclusión que no concurren en autos los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, pues si bien parece cierto que, en un plano teórico, el proyecto se aprobó y ejecutó de una manera algo irregular, el resultado hubiera sido el mismo, a la vista de las necesidades de que no habían sido tenidos en cuenta en el proyecto inicial, e incluso, en este supuesto, con un teórico mayor gravamen para el reclamante porque habría ocurrido una vez montado y en marcha su negocio, y no como aquí ha sucedido que no llegaron ni a iniciarse las obras de las naves, y en un plano práctico todo ha consistido en el levantamiento de una pasarela respetándose distancias y accesos salvo alguna incidencia en la visibilidad de la fachada de la proyectada nave, lo que le induce a sostener en base al dictamen del Consejo de Obras Públicas cuyas afirmaciones no se cuestionaron que las reformas en la CN-IV del tramo en cuestión no sólo no han depreciado el valor de las parcelas, sino que las ha revalorizado por haberse construido una vía de servicio, mejorados los accesos y permitido la comunicación con toda la red de circunvalación, autovía y autopista.

SEGUNDO

Disconforme la parte recurrente con el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, articula contra la misma, y al amparo del artículo 88.1.d) cinco motivos de casación, de los cuales, en los cuatro primeros se cuestiona con el soporte de los preceptos que indicamos en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, la legalidad de la obra realizada por el Ministerio de Obras Públicas, pues, a su juicio, su ejecución fue claramente irregular y contraria a Derecho, pues primero se construyó la pasarela y después se formuló, aprobó y adjudicó el proyecto, prescindiendo así del procedimiento legalmente establecido.

Estos motivos de impugnación deben ser desestimados, pues las infracciones denunciadas son intranscendentes para la resolución de esta litis, ya que la Sala de instancia señaló como hecho probado que "las obras se habían iniciado antes de la aprobación del proyecto" y que "parece cierto que el proyecto se aprobó y ejecutó de manera algo irregular", y los efectos o resultado que pretende obtener el recurrente con un pronunciamiento de esta naturaleza, es incompatible con la pretensión indemnizatoria ejercitada en vía administrativa en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la realización del paso a nivel, que con notable desviación procesal instó en el petitum de su escrito fundamental de demanda al solicitar la demolición de la pasarela.

TERCERO

En el quinto y último motivo de casación, se combate con la expresa cita de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la esencia misma de la sentencia, por considerar el Tribunal a quo que no estamos en el supuesto que aquí y ahora analizamos ante un hipotético funcionamiento anormal de un servicio, pues no cabe calificar de antijurídica la actuación de la Administración, ya que los cambios de trazado que sean fruto de su potestad autoorganizativa no son daños indemnizables.

No compartimos íntegramente, o al menos, en el específico caso que contemplamos, el criterio sustentado por la Sala de instancia, para desestimar la pretensión indemnizatoria, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, por lo que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pues es suficiente para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y en el tema suscitado en la instancia se anudaba por la demandante la acción de responsabilidad por los daños resultantes no sólo de la obra pública realizada que imposibilitaban su proyecto desde un punto de vista meramente comercial, sino, principalmente, por haber la ejecutado sin cumplir los trámites legales exigidos para ello, y no tener conocimiento de aquélla, a pesar de haber recabado de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, Demarcación de Carreteras de Andalucía Occidental, información sobre la calificación urbanística de los terrenos que pretendía adquirir y trazado de la carretera, que sólo preveía la instalación de la parada de autobús municipal -documentos 3, 4, 5, 6 y 7, acompañados con su escrito de demanda-.

CUARTO

Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; este nexo causal ha de ser, por lo general, directo, inmediato y exclusivo, pero en ocasiones es suficiente que sea indirecto, sobrevenido y concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima.

Por otra parte, no basta con que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino que es preciso que aquél sea antijurídico, para imputarlo a la Administración, ya que la antijuricidad es un presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber de resarcimiento que ésta genera en la Administración.

En el caso que enjuiciamos, la obligación de resarcir o no la Administración los perjuicios alegados por la entidad recurrente al no ser viable desde un punto de vista comercial la proyectada instalación de unas naves para la exposición y venta de una determinada marca de automóviles debido a la construcción del paso elevado de peatones en la CN-IV, no emana o deriva de las limitaciones establecidas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, respecto de los edificios o construcciones ubicados en las zonas de servidumbre y afección, pues en modo alguno influye física y jurídicamente el paso de peatones en los terrenos de propiedad privada respecto de los que se pretendía instalar aquel negocio, hecha en todo caso abstracción de la posible incidencia en la visibilidad de la fachada de la proyectada nave, como declara la sentencia impugnada, "se respetaron las distancias, accesos...", sino que el deber de la Administración de responder de los perjuicios invocados dimanan de su propia actuación al no dar cumplida respuesta a la información solicitada por la sociedad recurrente respecto del negocio que pretendía instalar, en cuyo lugar se preveía la instalación de una parada de autobuses y haber iniciado la construcción de la pasarela antes de haberse aprobado el proyecto de la obra pública.

En consecuencia, procede estimar este motivo de casación.

QUINTO

La estimación de este motivo de casación nos obliga a anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia sustitutoria de la misma, en contemplación a las alegaciones aducidas en la instancia.

La parte recurrente solicita en su escrito fundamental de demanda una indemnización por los siguientes conceptos:

- 7.626.240.- ptas. en concepto de IVA por la adquisición de las parcelas.

- 387.304.- ptas. en concepto de actos jurídicos documentados abonados por la compraventa de ambas parcelas (folios 167 y 174).

- 105.690.- ptas. en concepto de honorarios por las inscripciones registrales (folios 161 vtº, 167 y 174 vtº).

- 77.450.- ptas. en concepto de derechos arancelarios (folio 161 vtº).

- 317.760.- ptas. en concepto de actos jurídicos documentados abonados por la agrupación (folio 161 vtº).

- 5.145.269.- ptas. en concepto de honorarios por la redacción del proyecto (folios 1, 72, 73 y 74).

- 496.279.- ptas. por la instalación de la carpa (documento nº 40).

- 2.588.985.- ptas. por las inversiones para adaptación de las naves arrendadas y la carpa y ampliación de los talleres (documentos nº 41 a 58).

- 8.166.734.- ptas. en concepto de gastos e intereses derivados de la póliza de crédito (documentos nº 58 y 59).

De tales partidas indemnizatorias sólo puede atendida la reclamada por el concepto de honorarios por la redacción del proyecto, pues las demás son improcedentes, ya que contemplan daños ficticios, inexistentes, subjetivos, contingentes, hipotéticos, o no probados, y la prueba pericial practicada en autos es intranscendente para la resolución de la litis, pues como señala la Sala de instancia:

A) Todo lo que es el cuerpo del dictamen, en su esencia, no es sino una injerencia del pleito en apreciaciones jurídicas que le son ajenas (antecedentes primero a vigésimo tercero);

B) Después dedica tan solo cuatro páginas al núcleo del problema y se limita a reiterar lo ya dicho antes;

C) Cuando se le pide que valore posibles perjuicios, se abstiene de pronunciarse.

En consecuencia, sólo deberá ser satisfecha por la Administración, en concepto de responsabilidad patrimonial la indemnización solicitada por los honorarios satisfechos por la recurrente por la redacción del proyecto -5.145.269 pesetas- y los intereses devengados de esta cantidad desde que formularon la reclamación administrativa.

SEXTO

Por lo razonado procede estimar el recurso de casación interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, mientras que respecto de las originadas con la instancia, no hacemos un especial pronunciamiento.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Niva Ibérica S.A. (hoy Impanip S.A.), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 15 de octubre de 1999 -recaída en los autos 1885/1996-, que casamos y anulamos y en su lugar declaramos que estimamos parcialmente el recurso contencioso formulado por la referida representación contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de Julio César Santos Castro a ser indemnizado, por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y cinco mil doscientas noventa y seis pesetas (30.923,69 euros) y los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, es decir, desde el 20 de mayo de 1993; y en cuanto a las costas causadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas con la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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