STSJ Cataluña 216/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4613
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 109 de 2.004

Partes: "INMOBILIARIA VINISA, SA" contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Terrassa, "SUBEROLITA, SA",

"VEAL, SA", "PROMOCIONES CAN POAL, SL" y "CAN CASANOVAS, SL"

SENTENCIA Nº 216

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo

seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "INMOBILIARIA VINISA, SA", representada por el

procurador de los tribunales Sr. Ruiz Bilbao y defendida por el letrado Sr. Salvador Traver, contra la Generalitat de Catalunya,

representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Terrassa, representado por la

procuradora Sra. Ribas Buyo y defendido por el letrado Sr. Panzuela Montero, "VEAL, SA", "PROMOCIONES CAN POAL, SL" y

"CAN CASANOVAS, SL", representadas por el procurador Sr. Bertrán Santamaría y defendidas por la letrada Sra. Fernández

Sarriés, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los

siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, salvo las mercantiles codemandadas, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 3 de marzo de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de los acuerdos del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 4 de julio y 31 de octubre de 2.003 (DOGC 12-12-03), dando su conformidad y aprobando definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y Programa de Actuación Urbanística municipales de Terrassa, promovidos y tramitados por el Ayuntamiento, condicionando su ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase varias prescripciones.

Se interesa en la demanda con carácter principal la declaración de que a los terrenos de la actora, sitos en el ámbito de "Les Martines", les corresponde la clasificación de suelo urbano en la parte que afronta al Camí de les Martines y de suelo urbanizable delimitado en el resto, o, subsidiariamente, para el caso de entenderse improcedente la clasificación como suelo urbano, se declara la clasificación de tales terrenos como suelo urbanizable delimitado.

Caso de no prosperar las anteriores peticiones, se solicita la declaración de la existencia de una vinculación singular de las fincas de la actora respecto de las del sector que se encuentran clasificadas como suelo urbano, con derecho a obtener la correspondiente indemnización una vez se efectúen reparcelaciones en el sector, o a partir del momento en que se dicte sentencia en el supuesto que los ámbitos de suelo urbano del sector de "Les Martines" ya hubiesen sido reparcelados con anterioridad, estableciéndose para la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

Manifiesta la actora ser propietaria de diversas fincas en el ámbito de "Les Martines" que han sido clasificadas como suelo no urbanizable, pese a disponer de la totalidad de los servicios y nivel de urbanización exigibles para considerarlas como suelo urbano, afrontando además a un vial totalmente urbanizado y consolidado por la edificación con destino residencial, no teniendo ningún destino concreto agrícola, habiéndose abandonado su explotación agrícola y existiendo únicamente una parte con masa forestal, sin ningún tipo de cultivos o plantaciones. Sostiene el carácter reglado del suelo urbano y residual del urbanizable, con la consecuente falta de discrecionalidad por parte de la Administración en la clasificación del suelo no urbanizable.

Señala la actora una contradicción entre la Memoria de la ordenación y la normativa posterior, refiriéndose en concreto a que mientras en aquélla se dispone que el criterio del diseño urbanístico de Terrassa obedece a un modelo de crecimiento "compacto", estableciendo que la incorporación de suelo al proceso urbano no genera en ningún momento núcleos aislados rodeados de espacio natural, tal modelo compacto no se ha respetado en el ámbito de "Les Martines", donde se produce una continua alternancia de suelos urbanos rodeados de espacios naturales o no urbanizables.

Concluye con la existencia de una vinculación singular respecto de sus fincas que, caso de mantenerse la clasificación de suelo no urbanizable, le otorgaría derechos indemnizatorios, atendido el desequilibrio entre los diversos propietarios del sector en cuanto a derechos y deberes, en especial respecto del aprovechamiento urbanístico de cada uno de ellos, desequilibrio que excedería del contenido esencial del derecho de propiedad, chocando frontalmente con el principio de justo reparto de beneficios y cargas.

TERCERO

Constituyendo el objeto de este proceso el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa, instrumento de planeamiento general que se encontraba en tramitación el 21 de junio de 2.002, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, quedó sujeto, en virtud del apartado 1 de su disposición transitoria tercera (el plan aprobado inicialmente estuvo sometido a información pública hasta el 16.9.2002 ), a las determinaciones de dicha ley en su redacción originaria, no siendo de aplicación temporal al caso, por tanto, ni el posterior Decret 287/2003, de 4 de noviembre, aprobando su Reglamento parcial, ni la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, que modificó determinados preceptos de aquélla, ni el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo, ni el posterior Decret 305/2006, de 18 de julio, aprobando su reglamento de aplicación.

CUARTO

Con reiteración viene declarando la jurisprudencia, como bien conoce y señala la actora, que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la Administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos de los artículos 25, 26, 29 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, luego incorporados al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya.

Por lo demás, ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, sin que sea tampoco suficiente al efecto, como también declara la jurisprudencia, con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate, no siendo suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana, precisando que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una...

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