STSJ Comunidad de Madrid 5/2005, 21 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2005
Número de resolución5/2005

D. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00005/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 92/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

Letrado: Sra. Abogado del Estado

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

Letrado: Sr. Letrado Consistorial

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 5

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de enero del año 2005, visto por la Sala el Recurso de

apelación arriba referido, interpuesto por la Sra. Abogado del Estado, en la defensa del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que por Ley le correponde, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid de fecha 28 de septiembre del año 2004, dictada en el Procedimiento Ordinario número 53/2004. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por el Sr. Letrado Consistorial de dicho Ayuntamiento. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr.. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, con fecha 28 de septiembre del año 2004 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 53/2004, promovido por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ( INVIFAS ), contra el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de febrero del año 2004, por el que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto en su día por el INVIFAS contra el Decreto del mismo Ayuntamiento de fecha 29 de octubre del año 2003, por el que se aprobaron un total de 49 liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU ), giradas contra el INVIFAS como sujeto pasivo, por la transmisión por este de diferentes viviendas en la ciudad de Madrid, liquidaciones cuyo número e importe figuran en los referidos Decretos, además de figurar dichas liquidaciones en el expediente administrativo, siendo el fallo de la Sentencia mencionada la desestimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el INVIFAS, sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Abogado del Estado se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la apelada, estimara el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contras las referidas Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid.

Tercero

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 23 de noviembre del 2004, en el que interesaba en primer lugar la inadmisibilidad de la apelación por no superar ninguna de las liquidaciones tributarias recurridas la cuantía de 18.000 euros, y subsidiariamente concluía interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación.

Cuarto

Al no interesar las partes el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de enero del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid se opone a la admisión de la apelación, fundando su oposición en que ninguna de las liquidaciones tributarias impugndas por el INVIFAS supera, por sí sola, la cuantía mínima de 18.000 euros que permite el acceso a la apelación, por lo que es prioritaria el examen de esta causa de inadmisibilidad ya que, de apreciarse, impediría el examen del fondo de las pretensiones de la parte apelante, al margen de lo cual conviene reseñar que la apreciación de las causas de inadmisión de un Recurso de apelación, es una cuestión de orden público procesal, apreciable por tanto incluso de oficio por el mismo Tribunal de apelación, y ello con indepedencia como decíamos de que la opongan las partes, e incluso de que el Juez o Tribunal de instancia haya fijado previamente la cuantía del Recurso en una cantidad superior a la mínima recogida por la Ley, por cuanto la cuantía así fijada no vincula al órgano judicial " ad quem ", que en su función de control del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de la apelación, puede corregir la cuantía así fijada, y ello con el fin de preservar la correcta admisibilidad del Recurso conforme a las reglas marcadas por la Ley, de las cuales nadie, ni el mismo, puede sustraerse.

Esta doctrina se mantiene de manera uniforme e invariable por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación a la cuantía de los Recursos para el acceso a la casación, lo que es obviamente aplicable a la cuantía de los Recursos de apelación, y así se afirma, entre otras muchas, en las Sentencias de la referida Sala Tercera de 8 de marzo del año 2004 ( dos Sentencias dictadas por la Sección 3ª en los Recursos números 6398/1999 y 5277/1999 ), de 24 de julio del 2003 ( Sección 2ª, Recurso número 11461/1998 ), de 6 de febrero del año 2002 ( Sección 2ª, Recurso número 8072/1996 ), de 21 de enero del 2002 ( Sección 2ª, Recurso número 7368/1996 ), de 5 de marzo del 2001 ( Sección 7ª, Recurso número 6343/1995 ), y de 1 de junio del año 2002, dictada por la Sección 2ª en el Recurso número 1804/1997, en la que literalmente y a propósito de varias liquidaciones giradas por IIVTNU, se dice que: " Pero, previamente a su examen, procede el de la causa de inadmisibilidad del recurso en razón de la falta de cuantía para tener acceso a la casación, que aduce el Ayuntamiento de Arona y que, por ser materia que afecta a la competencia objetiva y funcional de la Sala, se inscribe en el marco del orden público procesal y sería, en cualquier circunstancia, apreciable de oficio. Ocurre, en efecto, que, conforme se ha destacado con anterioridad, ninguna de las liquidaciones complementarias impugnadas sobrepasa la suma de seis millones de pesetas fijada a los fines de la admisibilidad de un recurso de casación por el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -86.2.b) de la vigente -. Al ser así y haberse de valorar las causas de inadmisibilidad como de desestimación en el actual estado procesal, resulta claro que el recurso no puede estimarse respecto de las aludidas liquidaciones y, en consecuencia, que solo cabe examinar los motivos casacionales articulados en cuanto puedan afectar a la pretensión de formulación de liquidación definitiva o a la anulación parcial de las autoliquidaciones antes mencionadas, puesto que, en criterio de la recurrente, afectan a terrenos de naturaleza rústica o a superficies vinculadas a cesión obligatoria no susceptible de compensación urbanística o, por último, a la diferencia a su juicio indebidamente declarada como suelo urbanizable programado en la autoliquidación 3215/98, ya que este es el contenido impugnatorio que la parte concreta en el escrito de interposición de este recurso, como antes lo hizo en la demanda. "

Segundo

Sentado lo anterior, hemos de recordar que la apelación se dirige contra una Sentencia que desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el INVIFAS contra 49 liquidaciones por IIVTNU practicadas por el Ayuntamiento de Madrid al INVIFAS con ocasión de la transmisión por éste de varios inmuebles de su propiedad sitos en esta ciudad, siendo el importe de la liquidación de mayor cuantía de 8.255,77 euros, de lo que se sigue que no alcanza ninguna de ellas por separado la cuantía mínima de tres millones de pts que es el umbral fijado por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), para que las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Admininistrativo sean susceptibles de apelación.

Así pues, a los efectos de fijación de la cuantía de esta apelación, no es posible la acumulación de los importes de cada una de las 49 liquidaciones tributarias impugnadas, por impedirlo el artículo 41.3 de la LRJCA, y afirmarlo así el Tribunal Supremo en relación con el acceso a la casación de diversas liquidaciones tributarias, como antes hemos señalado, de manera que hay que concluir que la cuantía...

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