Sentencias apelables por recurso de apelación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.


Son sentencias apelables por recurso de apelación las que dicten los Juzgados y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo salvo que se hubieran dictado en los asuntos determinados en el art. 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) .

Contenido
  • 1Cuestiones generales
  • 2Sentencias susceptibles de apelación
    • 2.1Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos de cuantía inferior a 30.000 €
    • 2.2Sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 2.3Sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas
    • 2.4Sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales
  • 3Sentencias no susceptibles de apelación
    • 3.1Por razón de la cuantía
    • 3.2Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso en materia electoral
  • 4Ver también
  • 5Recursos adicionales
    • 5.1En doctrina
    • 5.2En dosieres legislativos
  • 6Legislación básica
  • 7Legislación citada
  • 8Jurisprudencia citada
Cuestiones generales

La LJCA establece la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales, que hayan sido dictadas por los Juzgados y los Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo mediante el recurso de apelación y distingue entre los casos en los que lo que se impugna es una sentencia o un auto.

La determinación de los supuestos de sentencias apelables se realiza en el art. 81 LJCA dentro de la específica regulación del recurso ordinario de apelación , mientras los casos en los que cabe la formulación de recurso de apelación frente a resoluciones judiciales con la forma de auto es tratada en el art. 80, LJCA en el marco de la regulación de los recursos contra providencias y autos.

El art. 81 LJCA contiene las reglas para la determinación de las sentencias susceptibles de ser apeladas, sentencias que, en todo caso, tiene que proceder de los Juzgados o Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo.

Sobre la base inicial, como principio general, de que las sentencias de los Juzgados y Juzgados Centrales son impugnables en apelación, se determina los supuestos en los que, en todo caso, son apelables ( art. 81.2 LJCA ) y las circunstancias en las que no cabe apelación, art. 81.1 a) y b), LJCA .

Sentencias susceptibles de apelación

El art. 81.2, LJCA determina los casos en los que los que las sentencias de los Juzgados y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo pueden ser apeladas independientemente de la cuantía del recurso. Se trata de supuestos en los que siempre cabe el recurso de apelación siendo irrelevante su cuantía (Sentencia TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de enero de 2016[j 1]).

Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos de cuantía inferior a 30.000 €

Este supuesto de apelabilidad parte de la base de que la sentencia de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso – administrativo en un asunto en cuyo fondo, que no se ha entrado a valorar, subyace una pretensión de cuantía inferior a 30.000 €.

La opción del legislador es permitir, a la parte recurrente que no ha obtenido una resolución sobre el fondo del asunto, que se revise la propia existencia de la causa de inadmisibilidad como garantía judicial adicional del principio a la tutela judicial efectiva.

Se trata de una opción del legislador de permitir algo (la posibilidad de apelación) que no está exigido por la tutela judicial efectiva desde el momento en que se ha considerado, de una forma constante y plenamente asentada, ya que que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE) , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (STC 108/2000, de 5 de mayo[j 2], STC 243/2005, de 10 de octubre[j 3] y STC 73/2006, de 13 de marzo[j 4], entre otras muchas), siempre que los requisitos fijados por el legislador no puedan ser calificados como obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 78/2002, de 8 de abril[j 5] y STC 132/2005, de 23 de mayo[j 6] y STS de 26 de junio de 2007[j 7]).

Se trata de supuesto de apelabilidad establecido en la Ley cuya inexistencia no supondría vulneración de la tutela judicial efectiva, hasta el punto que es un caso no contemplado en el art. 80, LJCA para la apelación de autos y que conforme ha determinado el Tribunal Constitucional es correcta ya que el art. 80.1 c), LJCA prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso Contencioso-Administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales “en primera instancia”, y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única, no siendo función del Tribunal Constitucional la de elegir, entre dos interpretaciones razonables de una norma, cuál de ellas le parece más razonable (STC 59/2003, de 24 de marzo[j 8]).

Mientras que para este concreto caso, el de la apelabilidad de las sentencias de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo que declaren la inadmisibilidad del recurso sea cual sea la cuantía del mismo, se ha establecido que de la combinación de los arts. 81.1 a) y 81.2 a) LJCA resulta que las Sentencias de un Juzgado de lo contencioso-administrativo que declaren la inadmisión de un recurso contencioso – administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía, salvo claro está las relativas a materia electoral comprendidas en el art. 8.5, LJCA , régimen legal encuentra su razón de ser en la mayor efectividad del derecho a obtener una resolución judicial de fondo, pues...

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