El derecho sucesorio del Fuero de Soria. Aproximación por vía de crítica institucional
Autor | Fernando de Arvizu |
Páginas | 81-117 |
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1.1 Como es bien sabido, el fuero extenso de Soria es uno de los textos más evolucionados del final de la Alta Edad Media pues en él el Derecho Page 82 Común tiene una importancia que nadie ignora. Esto resulta especialmente patente en lo que atañe al Derecho sucesorio. Cuando Galo Sánchez publicó la edición crítica1, incluyó un estudio sobre el mismo 2 en el que tenía a este fuero como fuente del Fuero Real, dejando constancia de que, al no poder atribuir a Alfonso VIII la sanción de dicho fuero extenso, era más probable que se hubiese formado en tiempos de Fernando III sin intervención del rey. Que el Fuero de Soria fuese fuente del Fuero Real se aceptó sin discusión hasta el estudio de Rafael Gibert3, quien planteó con agudeza la hipótesis contraria, en base a que Soria ya tenía un fuero extenso antes del 19 de julio de 1256, cuando Alfonso X le concede el Fuero Real. El apego de Soria a su fuero propio debía ser grande, ya que en 1274 vuelve a él, ampliándolo por orden del concejo con pasajes del Fuero Real. Incluso Galo Sánchez daba por cierto que el Fuero de Soria siguió utilizándose incluso después de la concesión del Fuero Real en 12564.
Una vez admitido que el Fuero Real fue utilizado en la redacción del Fuero de Soria, quedaba por ver en qué proporción lo había sido y además, si podían detectarse otras fuentes. Aún no contamos por desgracia, con un estudio definitivo, pero lo que sabemos permite orientarnos con cierta seguridad. El propio Martínez Díez abonó la afirmación de Galo Sánchez en el sentido de que el fuero latino de Cuenca había sido también utilizado en la redacción de 120 capítulos del Fuero de Soria pero se apartó, obviamente, del resto de su argumentación para avanzar, por su parte la hipótesis de que además habrían pasado a él 150 capítulos del Fuero Real y 307 de otras fuentes5. Además apunta a que el Liber Iudiciorum -que no el Fuero Juzgo- ha influido también en el fuero soriano, ya que tanto en éste como en el Real se encuentran preceptos visigodos casi idénticos entre sí, pero que suponen una traducción, refundición y adaptación libre del texto latino. En efecto, todos los textos del Fuero de Soria que siguen al Liber, tienen una traducción casi idéntica en el Fuero Real, lo cual no está en contradicción con la tesis de Martínez Díez: los textos habrían pasado del Liber al Fuero Real y de éste al de Soria6.
Más recientemente, otros trabajos han venido por una parte, a ratificar la aportación de Martínez Díez7, por otra, a criticar algunas aportaciones recien-Page 83tes, en base -entre otras cosas- a omisiones en el campo del Derecho sucesorio, como la mejora y la cuota libre, o bien a interpretaciones defectuosas de algunos preceptos sorianos8.
1.2 Resumiendo: en el estadio en que se halla la investigación, parece indudable que el Fuero Real es fuente del Fuero de Soria y no al revés, que el Fuero de Cuenca ha influido igualmente y que el Liber tiene una influencia más lejana, a través del Fuero Real. Cabe añadir que el fuero breve de Soria no ha dejado huella en el extenso y que sí se encuentran en éste referencias a los distintos privilegios concedidos a la ciudad, pero solamente al tratar de las relaciones entre villa y aldeas9.
No es propósito de este trabajo abordar una visión completa de las fuentes del Fuero extenso de Soria, ni tampoco aclarar esas 307 disposiciones que no pueden identificarse como procedentes de las tres fuentes citadas -Liber, Fuero de Cuenca, Fuero Real- pero sí parece conveniente contribuir al esclarecimiento de la cuestión centrándonos en el Derecho sucesorio del texto soriano. Y ello por varias razones. La primera es subjetiva: he contribuido con una monografía y otros trabajos al estudio del Derecho sucesorio medieval10 y encuentro particularmente interesante esta rama del Derecho privado, aún poco cultivada por los historiadores del Derecho11, pero que ya cuenta con estudios de conjunto a nivel de manuales12. La segunda, porque es opinión común que la coincidencia -en sentido amplio- entre los fueros Real y de Soria es especialmente significativa en el campo del Derecho Privado, y especialmente en el sucesorio. Y la tercera, porque los problemas hereditarios son universales, y parece especialmente interesante poder establecer si, aceptando qué texto inspira al otro, el Fuero de Soria se aparta -o no- del Real en cuanto que éste no recoge el Derecho municipal vigente, sino que trata de formar un ensayo erudito que facilite la Recepción13. Cabe adelantar desde ahora que del estudio detenido de la cuestión se deduce claramente que el texto soriano está más cerca de los problemas cotidianos que el alfonsino, aunque no se ha visto por completo libre de Page 84 abordar en ocasiones supuestos que pudiéramos tildar de académicos o teóricos, un tanto alejados de la vida real.
En un primer momento se abordará la sistemática del Fuero de Soria en lo relativo al Derecho sucesorio, comparándola luego con los fueros Real y de Cuenca, para abordar después una exposición de conjunto sobre las soluciones sorianas.
Un total de 63 preceptos dedica el Fuero de Soria a tratar del Derecho sucesorio, repartidos en tres títulos. El 31, Título de los testamentos, comprende 21 preceptos, numerados del 295 al 315. El 32 cambia el nombre intitulándose Capítulo delos herederos et delas particiones y comprende 39 preceptos, numerados del 316 al 354. Finalmente el 37 conserva el mismo nombre: Capítulo de como pueden los padres desheredar sus fijos y comprende 3 preceptos, numerados del 364 al 366. Se sigue aquí la denominación de la redacción A, respecto de la cual la redacción B, que figura junto a ella, conserva el mismo nombre de título al hablar de los testamentos, no se conserva el encabezamiento ni los preceptos 316 a 318 relativos a herederos y particiones y adopta el sustantivo título al referirse a la desheredación14.
Una primera consideración que salta a la vista es la separación de lo relativo a la desheredación15 de los demás preceptos de Derecho sucesorio, tratados en los títulos arriba reseñados, nada menos que por cuatro títulos16. No es posible colegir las razones de esta cesura en la sistemática. Si los tres primeros con no contienen más que un solo precepto, el cuarto contiene seis17.
La segunda consideración es que en Soria no se contiene una regulación puntual, típica de algunos fueros municipales breves o que tienen una extensión algo mayor sin llegar a la categoría de los extensos, sino que quiere llegar a ser un tratamiento completo de la cuestión.
Si comparamos -en una consideración general, sin entrar en detalles- la estructuración preceptual del texto soriano con el Fuero Real, podemos establecer lo siguiente:
a) F Soria, título 31 (de los testamentos) se corresponde con F Real III,5 (de las Mandas) Page 85
b) F Soria, título 32 (de los herederos y particiones) se corresponde con F Real III,6 (de las herencias), con III, 3 ( de las ganancias del marido y la mujer) y 4 (de las labores y particiones) en el que se contienen algunas leyes relativas a la partición de herencia.
c) F Soria, título 37 (desheredación de los hijos) se corresponde con F Real III,9 (de los desheredamientos).
Lo que quiere decir que la sistemática del Fuero de Soria es más coherente que la del Fuero Real, que se halla desperdigada en varios títulos que no siguen una secuencia tan lógica como en el texto soriano. Además, hay más preceptos sucesorios en el Fuero de Soria que están redactados de una manera más explícita y minuciosa que en el Real, probablemente porque los redactores sorianos han tenido presentes problemas que se les han presentado en la vida real, cosa que no parece evidente para los redactores del texto alfonsino. Aunque...
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