STS 0616, 8 de Junio de 1993
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 0616 |
Fecha | 08 Junio 1993 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 08 de Junio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra los autos dictados en grado de
apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de mayor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Barcelona,
sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A., representado por el procurador
de los tribunales Don Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don
Francisco Caminal Badía, en el que es recurrido el Ayuntamiento de
Barcelona representado por el procurador de los tribunales Don Juan Ignacio
Avila del Hierro y asistido del Letrado Doña Emilia Jiménez Yuste.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de
Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a
instancia de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A.,
contra el Ayuntamiento de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de
384.662.000 pesetas, con más los intereses de demora de dicha suma, así
como todas las costas que se causen en este pleito.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se declarase haber lugar a la excepción dilatoria
prevista en el apartado 1 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil que propongo, sin que proceda seguir adelante el juicio, dando
traslado del escrito al actor e imponiéndole las costas de este incidente
previo.
Por el juzgado se dictaron autos con fechas 23 de enero y 6 de
noviembre ambas de 1990, cuyas partes dispositivas, respectivamente, son
como sigue: "Se acuerda con desestimación del recurso de reposición
interpuesto por el procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, en
nombre y representación de Sociedad Española de Construcciones Eléctricas
S.A. (SECE), no ha lugar a reponer la providencia de 26 de mayo de 1989, la
que se mantiene en todas sus partes y sin hacer expresa declaración en
cuanto a las costas de este recurso." y "Se acuerda: Debo estimar y estimo
la excepción dilatoria de falta de jurisdicción formulada por el Procurador
Don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento
de Barcelona, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de este
incidente.".
Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto con fecha 6 de noviembre de
1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sección Catorce de la
Audiencia Provincial, acuerda con desestimación de los recursos de
apelación interpuestos por la entidad Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas, S.A., la plena confirmación de los autos dictados por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona en fecha uno de febrero de mil
novecientos noventa y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ello
con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte
apelante".
El procurador Don Isacio Calleja García, en
representación de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A.,
formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por abuso por defecto en el ejercicio de la
jurisdicción.
Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por cuanto que se ha producido un quebrantamiento de
las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los
actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la
parte.
Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 1 de junio de 1993, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente recurso lo origina la resolución recaída en
recurso de apelación de incidente sobre excepción dilatoria alegada como
previa de falta de jurisdicción al amparo del artículo 533, 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en el juicio ordinario de mayor cuantía causal,
confirmatoria de la dictada en primera instancia que la estimó a propuesta
del Ayuntamiento de Barcelona, entendiendo que el conocimiento de la
cuestión principal planteada no corresponde al orden jurisdiccional civil
sino al contencioso-administrativo. Abundando y precisando en el
razonamiento del juzgador de primera instancia, sostiene el auto recurrido
"que la propia entidad actora, en su demanda, hace constante referencia a
que el Ayuntamiento hizo suyas las instalaciones y red de distribución, y
tal expresión viene a demostrar y a ratificar que el Ayuntamiento no
adquirió dichas instalaciones en virtud de un contrato de naturaleza
privada y actuando como un particular, sino que obró en virtud de una
facultad que en sí misma y en su propia dinámica comporta una "potestas",
una "auctoritas", propia e identificatoria de la jurisdicción contencioso-
administrativa, de lo contrario tal actuación hubiera resultado de
apoderamiento, con una trascendencia ciertamente más penal que civil".
Además el recurso de casación se extiende a la resolución también
confirmatoria de la de primera instancia que denegó el recibimiento a
prueba del incidente.
Impugna la recurrente la resolución que rechaza el
conocimiento del asunto por defectuoso ejercicio de la jurisdicción, al
amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que
se está omitiendo conocer cuando se estaba obligado a ello. No se demanda
-razona- sobre la existencia de un contrato sino sobre la adquisición de
unos bienes, propiedad de la actora, concretamente de las instalaciones
eléctricas y red de distribución, de los puestos de venta de los
veintinueve mercados de Barcelona por causa de la Orden ministerial de 27
de abril de 1984, del Ministerio de Industria y Energía que pasaron al
Ayuntamiento de Barcelona sin que dicha corporación llegara a indemnizar
por este enriquecimiento; argumenta también que la naturaleza civil del
contrato que vinculaba a las partes apoya esta consideración. El problema,
aunque no muy definido tal como se plantea en los respectivos escritos de
alegaciones de las partes según lo que se pretende, permite establecer unas
pautas en la identificación y separación del objeto litigioso que
preliminarmente sirven, conforme a lo que se discute, a los fines de
resolver acerca de si el orden jurisdiccional civil es competente o no para
entender del asunto, teniendo en cuenta como es obvio que esta decisión no
prejuzga el fondo sino que únicamente enmarca el "thema decidendi" dentro
de las coordenadas en que el litigio puede aceptarse.
De acuerdo con lo alegado el suministro de fluido
eléctrico a los puestos de venta de los mercados municipales lo hacía la
Compañía Barcelonesa de Electricidad con apoyo en un convenio que fue de
nuevo concertado y aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Barcelona, en
sesión celebrada el 28 de junio de 1951; la base 5ª de dicho convenio
contiene el siguiente particular: "las instalaciones eléctricas de los
mercados de Barcelona necesarias para el suministro de energía eléctrica a
los puestos de venta e instalaciones de los mercados, con independencia de
las que corresponden al alumbrado general perteneciente al Excmo.
Ayuntamiento serán de propiedad de C.B.E". Autorizado por el Ayuntamiento
el traspaso de los derechos y obligaciones dimanantes del expresado
convenio a la sociedad actora (Sociedad española de construcciones
eléctricas S.A.), con fecha 4 de octubre de 1951, meses después (28 de
diciembre de 1951) se formalizó definitivamente la transmisión de manera
que ésta devino propietaria de las instalaciones eléctricas litigiosas. La
cesión de la distribución de la energía eléctrica de baja tensión de la
entidad actora a FECSA, derivada de la Orden ministerial ya referenciada,
no supuso, sostiene la parte recurrente, "cesión de las instalaciones ni de
la red de distribución que desde la caja de entrada de FECSA en cada uno de
los mercados se distribuye hasta los diferentes concesionarios en el
interior de los mercados" que se señalan. Desde el día 1 de enero de 1986
el Ayuntamiento ha hecho suyas las instalaciones y red de distribución de
energía eléctrica objeto de la litis, sin contraprestación económica
alguna.
Lo que se denuncia, por tanto, son unas "vías de hecho"
que al margen de la cuestión interpretativa de los contratos y sea cual
fuere la naturaleza jurídica de estos, ya administrativa, ya civil, en
cuanto concerniente a las instalaciones, que no eran de interés general,
sino del interés preferente de los usuarios, acarrearon como resultado el
despojo de los bienes determinantes de la acción sin que mediara actuación
expropiatoria rectamente formalizada, ni, por ello, justiprecio
compensatorio, razón que conduce a la parte a reclamar una indemnización
por enriquecimiento injusto. Desde esta perspectiva, acreditado o
justificado el sustentáculo fáctico del presupuesto procesal habilitante
del conocimiento del orden jurisdiccional competente, aunque no con
características de prueba plena, no exigible en estos casos, (prueba que
por otra parte no ha podido practicarse en mayor extensión que la del mero
acreditamiento o principio de prueba, ya que fue rechazado el recibimiento
de prueba del incidente), cobran relieve las peticiones principales y,
desde esta perspectiva, debe examinarse, si efectivamente, el orden
jurisdiccional llamado al conocimiento de aquellas es el civil, como
sostiene, la recurrente o el contencioso-administrativo como sostiene la
recurrida.
La "vía de hecho" o actuación administrativa no
respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador
de la concreta actuación se produce no solo cuando no existe acto
administrativo de cobertura o este es radicalmente nulo, sino también
cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la
Administración, excedida de los límites que el acto permite. En el caso
concreto, parece, en principio, que lo que se denuncia es justamente el
supuesto segundo, dado que conforme a las peculiaridades que desde antiguo
tenía asumidas la administración municipal en relación con los dos aspectos
que se regulaban y admitían respecto del alumbrado de los mercados públicos
(general del mercado y propio de cada punto de venta, con sus consiguientes
efectos sobre instalaciones conservación y mantenimiento y propiedad de
estas) variaban los tratamientos jurídicos respectivos. El incumplimiento
derivado de la inobservancia de sendos tratamientos no puede reconducirse
sin más a una manifestación operada dentro del poder interpretativo
unilateral de los contratos que como facultad exorbitante y, por tanto, de
interpretación, a su vez, restrictiva, tiene conferido la Administración,
pues la cuestión que implica relativa a la propiedad privada de bienes
reconocida por la Administración municipal y las consecuencias de la
privación de los referidos bienes habida sin sujeción a procedimiento de
expropiación forzosa, ya que se eludió el modo concertado contractualmente,
(en su caso, dentro del pleito puede o no probarse lo afirmado) no
escaparan al ámbito competencial que determina el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Así pues la dicotomía que como necesaria
establece la resolución recurrida entre apoderamiento que reviste carácter
penal o apoderamiento en su caso legitimado por la potestad administrativa,
olvida un "tertium genus", referido a las "vías de hecho" de la acción
administrativa que, con independencia, de calificaciones penales que, en
ningún caso se han esgrimido, conducen también a la jurisdicción civil.
Precisamente el origen del concepto de "vías de hecho"
nació con referencia al derecho de propiedad, aunque no se limitó en su
evolución al mismo, generalizándose el concepto a otras situaciones
jurídicas no amparadas por aquel. Aparejan, las vías de hecho, como
principal efecto, la pérdida de las prerrogativas administrativas,
especialmente de las procesales, colocando a la Administración en paridad
de posición frente al particular, como administrado agraviado; en
definitiva, remite las cuestiones contenciosas a la jurisdicción civil u
ordinaria por medio de los procesos comunes. En este sentido, la alusión
concreta a los "interdictos" que contiene el artículo 125 de la Ley de
expropiación forzosa, que, a su vez debe conectarse con el artículo 103 de
la antigüa Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 101 de la nueva
Ley 30/1992 (más amplios en su concepción), como medios admisibles de
tutela procesal interina, que rectamente entendidos no solo se refieren a
la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que
generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables, no agotan,
ni excluyen las acciones de Derecho común sean merodeclarativas o
declarativas de condena que, obviamente habrán de ejercitarse por medio de
los procesos ordinarios. Tomando en consideración, por tanto, lo dispuesto
por el artículo 1º apartado a) de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa acerca de las cuestiones de índole civil, junto
con el ya citado, en otro lugar, precepto de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y, en general, el sentido prevalentemente informador del
ordenamiento jurídico que ejerce la vigente Constitución y, especialmente,
el artículo 33.1 y 3 en lo relativo al derecho de propiedad y su
protección, debemos estimar y estimamos el motivo de casación examinado, lo
que nos releva del estudio de los demás que han devenido inútiles en
función de lo pedido y otorgado.
Habiendo prosperado el motivo procede que se estime
haber lugar al recurso (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y,
en consecuencia, que se anule la resolución recurrida, declarando que
corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento del asunto y, por
ello, que ha de desestimarse la excepción de falta de jurisdicción alegada
por el Ayuntamiento de Barcelona, lo que obliga a la prosecución del juicio
de mayor cuantía entablado, a partir de lo dispuesto en el artículo 538 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a hacer pronunciamientos
sobre costas y declarando que las de este recurso corresponden a cada parte
las suyas, con devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas S.A., contra el auto de seis de noviembre de mil novecientos
noventa, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección
Decimocuarta, en recurso de apelación del incidente sobre excepción
dilatoria habido en el juicio de mayor cuantía número 1117/88, promovido
por la recurrente contra el Ayuntamiento de Barcelona sobre enriquecimiento
injusto y, por ello, anulamos la resolución recurrida, mandando que conozca
de las actuaciones de referencia el orden jurisdiccional civil, siendo
competente objetivamente, el Juzgado ante el que se ha deducido la demanda
que debe proseguir la tramitación, según lo indicado en el fundamento
jurídico séptimo, sin que haya lugar a la condena en costas en ninguno de
los grados, esto es, que cada parte debe abonar las causadas a su instancia
y debiendo satisfacer las originadas en este recurso cada una las suyas,
con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada
Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
JOSE ALMAGRO NOSETE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.