Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Deuda Tributaria
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 23-12-02)
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Capítulo I
Tributos
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Artículo 2
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Tres: Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Durante el año 2003, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
hasta euros euros hasta euros porcentaje
0,00 0,00 8.313,00 7,65
8.313,20 635,95 7.688,00 8,50
16.001,35 1.360,11 8.001,00 9,35
24.002,01 2.244,09 8.001,00 10,20
32.002,70 3.264,28 8.001,00 11,05
40.003,36 4.420,37 8.000,68 11,90
48.004,04 5.712,48 8.001,00 12,75
56.004,71 7.140,60 8.001,00 13,60
64.005,39 8.704,73 8.001,00 14,45
72.006,05 10.404,97 8.001,00 15,30
80.006,73 12.241,03 39.941,00 16,15
119.947,58 19.371,53 39.940,87 18,70
159.888,45 29.899,14 79.881,71 21,25
239.770,16 50.951,16 159.638,00 25,50
339.408,59 101.849,19 399.409,00 29,75
798,817,20 237.648,11 en adelante 34,00
Cuatro: Cuota tributaria
Durante el año 2003 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
GRUPOS DE ARTÍCULO 20
Patrimonio preexistente en euros I y II III IV
De 0 a 403.000 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 403.000 a 2.008.000 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 2.008.000 a 4.021.000 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 4.021.000 1,2000 1,9059 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado.
En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Cinco: En la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado Uno y de los coeficientes recogidos en el apartado Cuatro, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid
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Disposición final primera
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La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003(…)
2) Ley 10/2002, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 24-12-02)
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TITULO I
TRIBUTOS CEDIDOS
CAPITULO I
Normas de ordenación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
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SECCION 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.
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A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
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Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
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Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
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Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, y las disposiciones del Código Civil.
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Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
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Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.
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Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.
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Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2003 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.
3) Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado (BOC de 31-12-02)
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TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
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Artículo 2. Tipo de gravamen.
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguente:
Base liquidable
Hasta euros
Cuota íntegra
Euros Resto base liquidable
Hasta euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0,00
7.993,46 7,65
7.993,46 611,50 7.987,45 8,50
15.980,91
1.290,43
7.987,45 9,35
23.968,36
2.037,26
7.987,45 10,20
31.955,81
2.851,98
7.987,45 11,05
39.943,26
3.734,59
7.987,46 11,90
47.930,72
4.685,10
7.987,45 12,75
55.918,17
5.703,50
7.987,45 13,60
63.905,62
6.789,79
7.987,45 14,45
71.893,07
7.943,98
7.987,45 15,30
79.880,52
9.166,06
39.877,15 16,15
119.757,67
15.606,22
39.877,16 18,70
159.634,83
23.063,25
79.754,30 21,25
239.389,13
40.011,04 159.388,41 25,50
398.777,54
80.655,08 398.777,54 29,75
797.555,08
199.291,40 en adelante 34,00 Artículo 3. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
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La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1 de esta Ley:
Patrimonio preexistente Grupos I y II Grupo III
Grupo IV
Euros De 0 a 403.000
1,0000
1,5882 2,0000
De 403.000, 01 a 2.007.000 1,0500
1,6676 2,1000
De 2.007.000,01 a 4.020.000 1,1000
1,7471 2,2000
Más de 4.020.000 1,2000
1,9059 2,4000 No obstante, en el caso de adquisiciones «mortis causa» el coeficiente multiplicador aplicable a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para los Grupos I y II del artículo 1.1 de esta Ley:
Patrimonio preexistente Grupos I y II
Euros De 0 a 403.000
0,0100
De más de 403.000,01 a 2.007.000 0,0200
De más de 2.007.000,01 a 4.020.000 0,0300
Más de 4.020.000 0,0400
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio
preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
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En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
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La valoración se realizará...
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