STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:3532
Número de Recurso2412/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 2412/03 S E N T E N C I A N º 402 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2412/03 promovido por el Procurador Ignacio Jesús Aznar Gómez en nombre y representación de Rita , Inés , Luis Angel y María Teresa , contra resoluciones del T.E.A.R. dictadas en los expdtes. nº 46/5984/99, 46/5982/99, 46/5983/99 y 46/1885/00 documento nº 1210/95, oficina de Valencia sobre impuesto sobre sucesiones y donaciones, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Consellería de Economía y Hacienda representada por el Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día catorce de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los cuatro recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente procedimiento frente a las Resoluciones adoptadas con fecha 30.6.2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante las que se resolvían las cuatro reclamaciones en su día formuladas por los hoy demandantes contra las liquidaciones números 46/99/SA/990, 46/99/SA/991, 46/99/SA/992 y 46/99/SA/993, giradas por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, relativas al documento registrado con el nº 1.210/95, por el que se liquidaba la herencia de D. Luis Angel Cuevas, declarándose una base imponible de 134.268.157 pesetas (806.967,88 euros) a la que se asignó, como consecuencia de la comprobación practicada, un valor de 247.921.832 pesetas (1.490.040,22 euros).

Dicho recurso aparece fundamentado, en exclusiva, en la alegación de falta de motivación de la comprobación de valores practicada.

Tanto el Abogado del Estado, como la Consellería codemandada, se han opuesto -por motivos de fondo- a la estimación del recurso. Además de ello, la precitada Consellería ha esgrimido, en relación con el recurso planteado por Doña María Teresa , la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69.c) LJ , al haberse presentado extemporáneamente la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

Principiando, lógicamente, por la causa de inadmisibilidad deducida, debe procederse a su estimación.

Efectivamente, según se desprende del expediente administrativo, la reclamación 1.885/00 interpuesta por Doña María Teresa lo fue con fecha 25.2.2000, en tanto que la liquidación le había sido notificada el día 1.7.1999 (folios 76 y 77 del expediente administrativo); de manera que, a la fecha de presentación de la reclamación, ya había transcurrido sobradamente el plazo de 15 días establecido en el Real Decreto 391/1996 .

La circunstancia anterior (frente a la que ninguna alegación se ha manifestado por esta actora en el traslado específico al efecto conferido) provocó la declaración de extemporaneidad por parte del TEARV, y debe dar lugar, lógicamente, al acogimiento en esta vía jurisdiccional de la causa de inadmisibilidad articulada por la Consellería codemandada.

TERCERO

Entrando ya, en lo que hace a los restantes tres recursos, en el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que el incremento de valor sobre lo declarado por los contribuyentes derivó únicamente de la valoración de 3.500 participaciones sociales de la entidad Rico Miró S.L. incluidas en el caudal relicto, y resultó de tomar como valor comprobado por la Administración "el teórico contable correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad al devengo, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por su valor real a la fecha de la transmisión".

Es decir, la causa u origen de la que derivó el incremento de valor procede de la comprobación o determinación administrativa del valor real de los inmuebles a la fecha de la transmisión (valor que se utilizó como sustitutivo del valor neto contable de los inmuebles).

Siendo ello así, y en la medida en que el valor comprobado administrativamente trae su causa de la comprobación del valor real de los inmuebles que integran el activo de la entidad, viene a resultar de plena aplicación al supuesto de autos la constante y reiterada doctrina de esta Sala acerca de la motivación de las comprobaciones de valores de inmuebles; doctrina ésta que conduce, inexorablemente, a la estimación de estos tres restantes recursos.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de esta Sala nº 1290/2001 , en la que se expresa lo siguiente:

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"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio , considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.

O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27- 01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D....

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