ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:232A
Número de Recurso2439/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2439/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MOG/MJ

Blanca , Emilio , Bartolomé Victoria ,

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2439/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Raúl Martínez Ostenero

D.ª M.ª Cruz Llaguno Arostegui

D.ª Raquel Nieto Bolaño

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé , D. Emilio y D.ª Victoria , presentó recurso por infracción procesal; la representación de D.ª Blanca , presentó recurso de casación por interés casacional y recurso por infracción procesal; sendos recursos se interponen contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 173/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 presentó escrito el 29 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Cruz Llaguno Arostegui, en nombre y representación de D.ª Blanca , presentó escrito con fecha 30 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D.ª Victoria , D. Emilio y D. Bartolomé presentó escrito ante esta sala con fecha 3 de septiembre de 2015 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 20 de diciembre de 2017, se hace constar que han evacuado el trámite de alegaciones todas las partes personadas.

SEXTO

La representación de D.ª Victoria , D. Emilio y D. Bartolomé , han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, concretamente por impugnación de un acuerdo de la Junta, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación deberá realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , debiendo acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos presentado por la representación de D.ª Blanca , se desarrolla en cuatro motivos.

En el primero denuncia la infracción de los arts. 10.1 y 47 CE , y de la jurisprudencia de la sala. La recurrente alega que lo que se impugna no es el acuerdo de la instalación de un ascensor, sino la instalación del ascensor en un determinado patio, en concreto en el patio derecho de la finca, que es donde se encuentra la finca de la recurrente.

La recurrente mantiene que se conculca por la sentencia recurrida el derecho a la dignidad de la persona y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Se cita también como preceptos infringidos los arts. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , referido a que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para si misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas.

Para la recurrente debe prevalecer cualquier otra alternativa como es la instalación del ascensor en otro patio.

Se alega la vulneración del derecho a la dignidad y el derecho a la vivienda frente al interés general de la comunidad de propietarios, tema que no ha sido abordado por el Tribunal Supremo ni por las Audiencias por lo que no existe sentencias contradictorias.

En el segundo, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera los criterios de ponderación entre el conflicto de los bienes jurídicos que concurren. La recurrente mantiene que su derecho a una vivienda digna representa un interés superior, que el interés general de la comunidad de propietarios.

Se cita por la recurrente la sentencia n.º 288/2015 de 13 de mayo rec. 1815/2013 , en materia de ponderación sobre conflictos entre los derechos al honor y a la libertad de expresión.

En los motivos tercero y cuarto, se desarrolla en recurso extraordinario por infracción procesal. En el tercero, al amparo del art. 469.2, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida.

El cuarto tiene como fundamento la infracción del art. 24 CE y el art. 217 y 218 LEC , por error patente en la valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el escrito presentado el 7 de diciembre de 2017, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, los recursos se inadmiten por las siguientes razones:

(i) De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal que desarrolla en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

(ii) No justifica la recurrente la existencia del interés casacional en ninguna de sus tres modalidades, esto es, por oposición a la doctrina de la sala, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de una norma que no lleve más de cinco años en vigor, y lo que plantea es que la sala revise la solución sobre la instalación del ascensor, para que se instale en otro patio, bien en el patio primero izquierda o en el patio segundo izquierdo.

(iii) Los motivos primero y segundo del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto, se elude en la formulación del recurso la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida que tiene en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto, de acuerdo con la doctrina de la sala en STSS de 22 de octubre de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 10 de octubre de 2011 y valora las escasas opciones que se dan en el presente caso, ante las distancias muy pequeñas y las incidencias en dependencias especialmente sensibles.

(iv) La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado en el mismo escrito del recurso de casación, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .

TERCERO

El recurso por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Bartolomé , D. Emilio y D.ª Victoria , tiene tres motivos.

El primero al amparo del art. 469.2 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incongruencia de la sentencia recurrida.

El segundo, por infracción de lo prevenido en el art. 458.3 LEC y por infracción de la doctrina que lo interpreta, denunciándose también la incongruencia de la sentencia de la Audiencia por pronunciarse sobre cuestiones no pedidas.

El tercero, por vulneración del art. 24 de la CE y la infracción del art. 217 y 218 LEC , por error patente en la valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado el 11 de diciembre de 2017, no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i) El presente procedimiento se ha seguido como ya hemos dicho en atención a la materia, pues los demandantes, apelados, y hoy recurrentes, ejercitaban una acción para que se declarara nulo y se dejara sin valor ni efecto el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios el 13 de noviembre de 2012, para instalar el aparato elevador en el patio central derecho. El procedimiento seguido determina la vía de acceso al recurso de casación que debe ser al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia del interés casacional.

(ii) La disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros).

(iii) La sentencia recurrida no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición, al no haberse formulado conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Blanca , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 173/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Bartolomé , D. Emilio y D.ª Victoria , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 173/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Imponer las costas por sus respectivos recursos a las partes recurrentes quiénes perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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