SAP Madrid 85/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:2306
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000598

Recurso de Apelación 28/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 173/2013

APELANTE Y DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADOR D. RAQUEL NIETO BOLAÑO

APELADOS Y DEMANDANTES: Dña. Blanca, Dª Isabel, D. Arsenio Y D. Erasmo

PROCURADOR D.RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA Nº 85/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO.SR.PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 173/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID apelante - demandado, representado por el/ la Procurador Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido por el/la contra Dña. Blanca,Dña. Isabel,

D. Arsenio y D./Dña. Erasmo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por el Procurador D.Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Isabel, D. Arsenio, D. Erasmo y Blanca contra la CP DE DIRECCION000 nº NUM000 representada por el Procurador DªRaquel Nieto Bolaño, debo declarar y declaro nulo, sin valor ni efecto alguno el acuerdo adoptado por la CP en la Junta de 13 de Noviembre de 2012 por el que se acuerda ubicar el aparato elevador en el patio central derecho por resultar perjudicial para los propietarios cuyas viviendas se sitúan en dicho patio sin estar obligados legalmente a soportar los perjuicios y padecimientos que de su instalación se acarrearían. Las costas procesales causadas, estimada la demanda, se imponen a la parte demandada..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid inicia su recurso de apelación con una exposición descriptiva de los tres patios del edificio: los centrales con acceso a nivel de todas las viviendas, a derecha e izquierda y el que ofrece acceso a nivel del rellano intermediario. A favor de la primera opción para instalar el ascensor votaron once; de la segunda, ninguno y de la tercera, ocho. Esta exposición inserta tres esquemas que facilita el conocimiento de sus características con sus mediciones e influencia del ascensor a instalar. Sería el esquema 3 el correspondiente a la instalación acordada en la Junta de Propietarios de 13 de Noviembre de 2012. La cuestión controvertida se plantea sobre la falta de legitimación de los actores punto que adquiere especial relevancia porque incide directamente en el sentido del voto. En expresión de la sentencia ".... se votó por patios y .... fueron votando la opción .... más conforme

sin salvar su voto a las otras opciones". Esta fórmula implicaría que los demandantes no votaron en contra del acuerdo de 13 de Noviembre de 2012 ni salvaron su voto. Votaron por la opción de instalar el ascensor en el patio Local Comercial:8 votos frente a los 11 del patio Central Derecho.

SEGUNDO

Expuesto el precedente motivo, se opone de contrario por los apelados la ausencia de legitimación ad procesum de la Comunidad de Propietarios apelante por razón de haberse impugnado el acuerdo de autorización a la Presidenta de la Comunidad para ejercitar acciones legales "incluido el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de Octubre de 2013 dictada por el JPI nº 53 de Madrid", acuerdo que no es válido. Sí lo sería otro anterior en sentido inverso: no recurrir la sentencia. Esta cuestión planteada con el alcance que se pretende debe resolverse aplicando la doctrina mantenida en sentencia de 26 de Julio de 2012 de la Sección 21 Bis de esta A.P. de Madrid de la destacamos el siguiente particular:

"El artículo 18.4 LPH atribuye al juzgador del proceso declarativo la posibilidad de suspender la ejecutividad del acuerdo, ponderando todas las circunstancias, entre otras por ejemplo, la prosperabilidad prima facie de la demanda. A contrario, la generalidad de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales predica la imposibilidad de aplicar la prejudicialidad civil del art. 43 LEC cuando no se ha pedido la suspensión de los acuerdos comunitarios al amparo del art. 18.4 LPH . Efectivamente, el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal contiene una norma especial privando de forma expresa al proceso de impugnación del lógico efecto suspensivo del acuerdo impugnado. El efecto de la aplicación de esta norma especial consiste precisamente en no permitir el juego ordinario del art. 43 de la ley de enjuiciamiento civil que debería llevar precisamente a la suspensión del proceso de reclamación por la existencia del proceso de impugnación. La finalidad sociológica del precepto es clara para reforzar la eficacia ejecutiva de los acuerdos comunitarios y por ello también el legislador ofrece una salida razonable al conflicto: no admite la suspensión automática de la ejecutividad del acuerdo por la vía de la prejudicialidad del art. 43 LEC y en cambio permite la suspensión del acuerdo través de una valoración de la situación, como medida cautelar y apreciada por el Juez que tiene conocimiento del proceso de impugnación. Pues bien, puesto que en el supuesto examinado no nos consta que se haya decretado la suspensión del acuerdo a que hace referencia el apelante, carece de sentido que se suspenda el presente procedimiento por prejudicialidad civil. Esta doctrina es seguida por las SSAAPP Alicante, Sección 5ª, 29 noviembre de 2006 y 25 de julio de 2002 "Es sabido que el artículo 18.4 LPH establece la ejecutividad de los acuerdos, salvo que el Juez con carácter cautelar disponga la suspensión lo que no se acredita haya ocurrido"; Huesca, 25 de marzo de 2003: "no se ha ejercitado acción alguna impugnando ninguna clase de acuerdos, impugnación que, por otra parte, no tendría cabida en un juicio verbal pues habría de haberse deducido en juicio ordinario conforme al artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, no es que ahora se diga que la acción de impugnación del acuerdo es inadmisible sino que, simplemente, constatamos que no ha sido ejercitada, por más que se excepcionara la nulidad del mismo para neutralizar la reclamación de cantidad accionada en la demanda, excepción que no puede servir para enervar dicha reclamación pues los acuerdos

de la Junta, conforme al artículo 18.4 LPH, son ejecutivos desde que se adoptan, de forma que ni siquiera su impugnación, en este caso inexistente, suspende su ejecuciónaunque el Juez, a instancia de parte y oída la comunidad, puede cautelarmente acordar la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado ". Barcelona, Sección 4ª, 6 de marzo de 2012: el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión ". Valencia, Sección 7ª,...

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