STSJ Extremadura , 31 de Mayo de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:849
Número de Recurso300/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00499/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 499 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 300 de 2003, promovido por EL SR. LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado ;recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30-10-2002 relativa a la reclamación promovida por D. Jose Ángel , Daniel y Tomás en Reclamación nº 06/1403/00 y 06/2667/00 Acumuladas sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

C U A N T I A : 16.589,00

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del examen del expediente administrativo se extrae que, el 28-12-1994 Dª. Ana donó tres bienes a sus sobrinos, ahora recurrentes, en nuda propiedad, declarando en la escritura, que representaban para cada donatario la suma de 6.499.000 ptas., presentando las correspondientes autoliquidaciones por el I.S. y Donaciones.

En 1997 el perito de la Administración valoró el bien en 130 millones de ptas. y la mitad indivisa que se transmitía en 65 millones. En la escritura pública de donación la mitad indivisa se había valorado en 14.942.500 ptas. y la nuda propiedad en 13.448.250 ptas. Un segundo bien lo valoraba la Administración en 4.634.000 ptas., y en la escritura de donación su valor era de 3.727.000 ptas y la nuda propiedad se fijaba en 3.349.800 ptas. En la valoración del tercer bien coinciden las partes.

Interpuesta reclamación económico-administrativa se llevó a cabo una nueva valoración, aplicando, se dice, la ponencia de valores de los municipios, realizada por el Catastro de Urbana del año de 1984, así como los coeficientes correctores especificados en el R.D. 1020/93 de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral, resultando un valor de la mitad indivisa de 50.985.745 ptas.

La resolución del TEARE impugnada considera que existe una falta de motivación que causa indefensión.

Al interponer la reclamación ante el TEARE habían aducido los recurrentes que, tanto en una como en otra valoración, la primera ya había sido anulada por el TEARE, no se justificaba de dónde se habían obtenido los valores de 80.100 pts./m2 del suelo y de 51.100 pts./m2 de la construcción, diciendo que, verbalmente, la técnica informante les había dicho que lo había extraído de la ponencia de valores de 1989, que en Catastro se le había dicho que fue anulada. Acompaña también un informe de valoración de 12-12-94 realizado también por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura que lo valora en 36.843.030 ptas.

SEGUNDO

El artículo 124.1 de la L.G.T . establece que: el aumento de base tributaria, sobre el resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motivan, pudiendo el sujeto pasivo pedir la tasación pericial contradictoria, según el art. 52 de la misma Ley . La motivación es una exigencia de la adecuada defensa (STS de 18.1.1995 y 29.12.1998, Sala III Sección Segunda), lo que implica que la motivación, además de existente, deba ser conforme a Derecho; es decir se agotan las exigencias de la motivación cuando se describe el bien, en sus circunstancias relevantes de valoración, y se justifica, de modo comprensible al sujeto pasivo, las causas por las que al bien se le asigna un precio, señalando las fuentes de donde se han obtenido las unidades utilizadas.

Diferente de la falta de motivación es que la motivación, no sea la adecuada, extremo que también puede determinar la nulidad del acto impugnado.

De acuerdo con las STS de 26 de agosto y 20 de septiembre de 1995, junto con la de 25 de mayo de 1998 , para ejercer validamente el derecho de defensa es preciso una motivación...

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