STSJ País Vasco 2301/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2301/2011
Fecha27 Septiembre 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1766/11

N.I.G. 48.04.4-11/001121

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "ARCONORT VIDRIO, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 11 de Abril de 2011, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA María, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "ARCONORT VIDRIO, S.L." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora, María, formula demanda sobre despido contra la empresa "Arconort Vidrio, S.L." y el Fondo de Garantía Salarial, en base a venir trabajando para la empresa demandada con la categoría profesional de dependienta, antigüedad 16-5-2007 y salario mensual de 1288'20 euros. No ostenta cargo alguno de representación sindical. La empresa le comunica por medio de burofax con fecha 30 de diciembre de 2010 que cesaba en su puesto de trabajo por despido, alegando que había cometido actos de competencia ilícita, y aprovechando su trabajo para que su pareja organizase una tienda que hacía competencia a aquella en la que trabajaba la actora. La actora niega los hechos, señala que el salario se le pagaba de forma irregular y lo había denunciado a la Inspección de Trabajo. La empresa demandada se dedica a la venta al por menor de productos, fundamentalmente bolsos, de origen chino y cuya actividad es común a numerosas tiendas, y no se necesita formación especial ni conocimientos cualificados ni información específica que pueda dar pie a una competencia desleal, que niega en cualqueir caso la demandante. Son productos que se venden en mercadillos y no hay ninguna cualificación en la demandante que pueda ser transferida a una tercera empresa, más allá de su experiencia personal como vendedora. Niega que haya participado en la apertura de una tienda con otra persona, ni que se haya apropiado de material alguno de la empresa, ni ha participado en la organización de tienda alguna y no ha atendido al público en otra tienda distinta a aquella en la que ha venido prestando su trabajo. La causa real del despido, señala en la demanda, es haber denunciado a la demandada, unido a la situación de IT desde septiembre de 2010 y a través del despido disciplinario, pretende resolver la relación laboral sin abonar indemnización alguna.

Celebrada previa conciliación, con el resultado intentado y sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Estimar demanda de María, declarar improcedente el despido de la misma y condenar a la demandada Arconort Vidrio S.L. a readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 7084 euros por despido y a razón de 42'95 euros diarios por los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30 de diciembre de 2010 hasta la notificación de la Sentencia. La demandada podrá optar por la readmisión o la indemnización en el plazo de 5 días, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectua manifestación en sentido contrario. Absolver al Fondo de Garantia Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Sociedad "ARCONORT VIDRIO, S.L.", que fue impugnado por la - parte actora -, DOÑA María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia estimando la demanda interpuesta por Dña. María frente a la empresa "ARCONORT VIDRIO, S.L." - en adelante, "ARCONORT" - en reclamación por despido disciplinario y ha declarado improcedente aquel de que fue objeto la actora el día 30 de diciembre de 2010, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento.

La empresa "ARCONORT". recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" . Lo hace en dos motivos distintos, el primero y el tercero, en los que se articula similar pretensión de nulidad de la sentencia.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la empresa recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 209 y 218.2 LEC y artículo 24 CE . Argumenta la empresa recurrente que la Sentencia adolece de falta de motivación y que incluye en los hechos probados abundantes afirmaciones de contenido jurídico que predeterminan el Fallo y omite elementos objetivos relevantes para la resolución del litigio, resultando una redacción fáctica confusa e incompleta.

Motivo que será desestimado. En efecto, por más que la redacción de los hechos probados no sea del todo ortodoxa, lo cierto es que reúne los requisitos o elementos esenciales que, para el contenido de las sentencias, exigen los artículos 97.2 y 107 LPL, puesto que todos estos elementos fácticos son contenidos en la resolución ahora recurrida. Por otra parte, tampoco carece la sentencia de motivación jurídica, con independencia de que no contenga, ciertamente, referencias a normas legales concretas, pero lo cierto es que resuelve en Derecho y lo hace con utilización de categorías jurídicas adecuadas. A ello ha de añadirse que la sentencia no provoca indefensión en la parte recurrente, que puede solicitar, como hace en su siguiente motivo del recurso, la revisión de los hechos declarados probados en cuantos extremos ha estimado conveniente. En definitiva, teniendo en cuenta que la Sentencia recoge los hechos probados esenciales para la comprensión del litigio y que los mismos pueden ser complementados y modificados por la parte recurrente por el cauce previsto en el artículo 191.b) LPL, este motivo del recurso se desestimará, pues, por otra parte, su estimación sólo produciría una dilación innecesaria e ineficaz en la resolución de la controversia.

SEGUNDO

Impugna también la empresa recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma...

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