Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Base liquidable

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 4/2000, de 26 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE de 20-6-00).

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Impuestos directos

(…)

Sección 2.ª

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 2. Reducciones de la base imponible.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 30. Reducciones de la base imponible.

1. En los términos del artículo 13.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuino que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.963.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.

b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 26.000.000 de pesetas, junto con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se hace referencia en el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.530.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe atenderse al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo podrá optar entre aplicar este régimen o la reducción establecida en el presente apartado.

d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los siguientes bienes y derechos, en los términos y con las condiciones que se especifican:

Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente.

Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para el disfrute de dicha reducción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o imnobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones por considerar que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o sea una mera posesión de bienes.

b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran en la misma los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo lo establecido en la letra b), número 1, de dicho artículo.

c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuera al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, sea por consanguinidad, afinidad o adopción.

d) Que el causante ejerciera efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la que percibiera una remuneración que representara más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se hace referencia en el apartado primero. Cuando la participación en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas a que se hace referencia en la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que deriven de las mismas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.

Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.400.000 pesetas por cada sujeto pasivo. Dicha reducción es de aplicación al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de dicha reducción por adquisición de la vivienda habitual debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.

Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.

Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas, de acuerdo con la nornativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados uno y tres del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Sexto. Las reducciones establecidas en la presente letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de la presente letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los siete años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.

Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.

Noveno. En cuanto a la reducción establecida en el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo o fueran adquiridos por la Generalidad de Cataluña.

Décimo. El causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Undécimo. En caso de incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:

a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas en razón de las...

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