SAP Jaén 479/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteMª JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2001:1733
Número de Recurso176/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

Dª. Elena Arias Salgado RobsyD. Mª Jesús Jurado CabreraD. Mª Jesús Gallardo Castillo

SENTENCIA N° 479

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Mª Jesús Gallardo Castillo

En la Ciudad de Jaén, al veintiocho de septiembre de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 8 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 176 del año 2.000, a instancia de D. Cornelio , representado ante este Tribunal, como apelado, por la Procuradora Sra. Benítez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Lanzas Martínez, contra Obispado de Jaén y otros, representado ante el Tribunal, como apelante por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por el Letrado Sr. Criado Reca.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 1 de marzo de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Benítez Garrido, en nombre y representación de D. Cornelio , bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan José Lanzas Martínez, contra el Obispado de Jaén, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Mª. Luque Luque y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Eduardo Criado Roca, y contra D. Millán , Dª. Rebeca , D. Jose Enrique , Dª. María Antonieta , D. Luis Francisco y D. Juan Francisco , D. Adolfo , D. Bartolomé , D. Donato , D. Francisco y Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios (de Jimena), representados todos ellos por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Oliva Moral Carazo y bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado D. Cesar Carazo Gil, debo absolver y absuelvo a los citados últimos demandados y debo declarar y declaro que la sucesión en la capellanía en la Iglesia de San Pablo de Baeza y la capellanía de la Iglesia de S. Santiago de Jimena se rige por la voluntad expresa del testador D. Carlos Francisco , con plena eficacia y validez de la cláusula testamentaria que se establece que "los dichos bienes no sean de poder vender, ni enajenar por ninguna manera, troncar ni cambiar por que siempre ande ser de la dotación y fundación de dichas capellanías y la venta o permuta que se hiciere sea den sí ninguna o de ningún valor, y los sucesores capellanes puedan sacar y saquen el predio o predios así enajenados de poder de cualquiera terceros poseedor por cuanto ninguno de ellos a de adquirir derecho de posesión y señorío", y debo declarar y declaro el incumplimiento por parte del Obispado de Jaén de las obligaciones impuestas por el testador, con privación de la posesión de los bienes que aún tuvieran hasta tanto no se determine por los patronos de las capellanías, capellanes o judicialmente la persona a quien corresponde la citada posesión.- Con imposición de las S.C.C.V. costas causadas por el actora, incluidas las acordadas como diligencias para mejor proveer, al demandado Obispado de Jaén, y siendo de cargo de la parte actora las causadas por el resto de los demandados absueltos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el codemandado, Obispado de Jaén, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado, Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 24 de septiembre de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones absolviéndole de las pretensiones deducidas en la demanda, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, insistiendo sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada en la Instancia, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria por sus propios fundamentos.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en la Instancia, estimando la demanda formulada se alza el demandado, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, e insistiendo sobre los motivos de oposición vertidos en la Instancia en el escrito de contestación a la demanda, en concreto, reproduce la falta absoluta de legitimación activa del actor, por entender que así se desprende de la simple lectura del testamento, que habla de los sucesores capellanes y el actor no reúne la condición de capellán, y en cuanto que el testamento otorga legitimidad para los que puedan tener derecho, lo es para el isupuesto de que no se haya cumplido con el celo adecuado, manteniendo que en modo alguno se ha incumplido por su representado el fin y destino de la voluntad del testador, por otra parte la legislación eclesiástica vigente modifica esencialmente la regulación de las capellanías, contradicción de las prohibiciones perpetuas de enajenar con el espíritu manifestado por los legisladores del Código Civil y por último la prescripción adquisitiva del dominio a favor del Obispado de Jaén, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva de las pretensiones deducidas en la demanda; lo cual deberá prosperar por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, como hemos dicho, se insiste sobre la excepción procesal alegada, debiendo de tener en cuanta al respecto, que tanto la excepción dilatoria que habla de la falta de legitimación activa como pasiva, la que trata de su carencia, art. 533.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentan como problemas de fondo, es decir: si el actor tiene un título o derecho suficiente para exigir y si el demandado s.c.c.v. a tenor de ello, se...

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