STS 898/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:5895
Número de Recurso4867/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución898/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS ANTONIO SALAS CARCELLER ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 28 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Montoro, sobre división de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida Dª. Soledad , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y Dª Inmaculada , Dª Ángela , D. Jesus Miguel , Dª. Regina y D. Federico , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, posteriormente sustituido la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Montoro, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Enrique ; Dª. Inmaculada y por Dª. Soledad , contra D. Jaime , sobre acción de división de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con el siguiente al juzgado: " se tuviese por presentada la demanda, con los documentos que se acompañaban, ejercitando acción de división de la herencia de D. Jesús Manuel y Dª. María Purificación , entre sus cuatro hijos, Soledad , Jaime , Luis Enrique y Inmaculada , por partes iguales, a tenor del inventario, avalúo y adjudicación, contenido en el hecho decimoséptimo de la demanda, y subsidiariamente el inventario, avalúo y adjudicación de bienes que se decrete por el Juzgado, con imposición de costas a la parte que se oponga".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con el suplico de que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda en su totalidad y se le absolviese de la misma, con imposición de todas las costas a los actores, asimismo formuló reconvención, solicitando:

  1. Que la sucesión de Dª. María Purificación , por lo que toca a sus derechos en la explotación familiar agraria, derivada de la concesión administrativa, familiar agraria, derivada de concesión administrativa, hecha en 1.960, a su esposo D. Jesús Manuel por el Instituto Nacional de Colonización respecto del lote número 49 de Algallarín, ha de regirse por la Ley 118/1.973, de 12 de enero , y en lo no previsto por ella así como para los demás bienes y derechos, por el Código civil: 2º. Que se declarase que la sucesión de D. Jesús Manuel ha de regirse en cuanto a la concesión por la Ley 49/1981, de 24 de diciembre , y en lo previsto en ella, así como para los demás bienes y derechos por el Código civil; 3º. Que se declarase la liquidación de la correspondiente sociedad conyugal disuelta con la muerte de Dª. María Purificación , practicándose igualmente conforme a los establecido en el Código Civil.- 4º . Que se condenase a los demandados de reconvención a practicar la partición de las dos herencias, previa la oportuna liquidación de la sociedad conyugal disuelta, en trámites de ejecución de sentencia, conforme a las bases que a tal efecto se deberán establecer en la propia sentencia, para el supuesto de que los demandados no se avinieren a practicarla voluntariamente conforme a todo lo antes pedido.-

ido; 5º. Que se condenase a todos los demandados en reconvención, en general, en cuanto fuere menester, y en particular a la demandada Dª. Soledad a pagar a D. Jaime todos los daños y perjuicios que la misma le ha ocasionado al haberle retenido la posesión y consiguiente goce o disfrute de la parcela 150 del lote 49 de Algallarín desde el día en que adquirió firmeza la resolución de 17 de febrero de 1.992 por la que el I.A.R.A. adjudicó todo del lote a D. Jaime hasta el día en que realmente cese dicha retención con la entrega de repetida parcela a D. Jaime , la determinación de cuyo importe en dinero se deberá hacer en trámites de ejecución de sentencia conforme a las bases que se estableciesen por el Juzgado en la sentencia.- 6º. Se condenase a todos lo demandados en reconvención, en general, en cuanto fuere menester, y a la heredera también demandada Dª. Soledad , en particular, a que entregase a D. Jaime la posesión y consiguiente goce y disfrute de la parcela número 150 del lote número 49 de Algallarín, dentro del plazo que al efecto se fijase; procediendo, caso de incumplimiento, a lanzar a todos los demandados y a la heredera Dª. Soledad , en particular, sin más aviso, una vez transcurrido aquél sin que se haya efectuado la entrega de la parcela. Todo lo que se deberá llevar a efecto en trámites de ejecución de sentencia.- 7º. Que se condene a los demandados en reconvención al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique , Dª. Inmaculada y Dª. Soledad contra D. Jaime , debo declarar y declaro que la liquidación, división y adjudicación de la herencia de D. Jesús Manuel y Dª. María Purificación deberá efectuarse en ejecución de sentencia por un contador-partidor designado por las partes, y en su defecto por insaculación, de acuerdo con las bases expuestas en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado D. Jaime contra D. Luis Enrique y Dª. Inmaculada , debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la misma, ello con expresa imposición de las costas causadas a los mismos al demandado reconviniente.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Jaime contra Dª. Soledad , debo condenar y condeno a la misma a restituir al actor la parcela 150 del lote 49 de la finca de Algallarín que reivindica en la citada demanda reconvencional, así como a abonar al actor los frutos percibidos y debidos de percibir desde el día 17/2/1992 hasta el día en que se entregue al actor reconvencional la citada finca, determinándose el importe de tales frutos en ejecución de sentencia, sobre la base de los datos obrantes en el informe pericial que consta en los folios 570 y ss, y en la forma expuesta en el fundamento jurídico noveno, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jaime y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 28 de octubre de 1.999 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Escribano Luna en nombre y representación que ostenta de D. Jaime contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Montoro en los autos de juicio de menor cuantía nº 130/97 debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia, con imposición delas costas a dicha parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Jaime , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 28 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 35 del Decreto 118/73 , que aprobó el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción por la sentencia recurrida del artículo 42 en relación con el artículo 39, ambos del Decreto 118/73, de 12 de enero , que aprobó el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. - El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , alega infracción de los artículos del Código civil, anteriores a la reforma de 1.981, 1.315, 1.407, y el artículo 31 del Decreto de 12 de enero de 1.973 .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los siguientes artículos del Código civil, antes de la reforma de 1.981, 1.417, 1.418, 1.420, 1.421, 1.422, 1.423, 1.424, 1.425, 1.426, 1.427, 1.428, 1.429, 1.430 y 1.431.- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , alega infracción del párrafo 1º del artículo 523 de dicha Ley .- El motivo séptimo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acusa a la sentencia recurrida de la infracción de los arts. 1.1; 9.3; 103.1 y 106.1, todos de la Constitución .- El motivo octavo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acusa infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Carlos de Zulueta y Cebrián, posteriormente sustituido la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, en representación respectivamente de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, vendió por escritura pública de 29 de julio de 1.992 a D. Jaime el lote 49 de una finca rústica de mayor extensión, compuesto por las parcelas que se reseñaban y partes indivisas en elementos comunes a todos los demás lotes en que se dividió la finca, y de una vivienda, todo ello en el poblado de Algallarín, correspondiente al término municipal de Ademuz. El precio del lote se fijó en 466.000 ptas., si bien el Instituto hizo constar que su precio, de acuerdo con las leyes fiscales, es de 10.089.988 ptas. La venta se hizo en aplicación de los preceptos del Decreto 118/1.973, de 12 de enero, que aprobó el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Previamente, y en virtud de aquellos preceptos, el lote 49 fue adjudicado en 1.960 a D. Jesús Manuel , padre de D Jaime , en régimen de concesión administrativa. A su fallecimiento el 15 de junio de 1.982, fue nombrado titular de la concesión el susodicho D. Jaime , según resolución del Delegado Provincial de Córdoba de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, en aplicación del régimen sucesorio establecido por la Ley 49/1.981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Agraria Familiar.

A D. Jesús Manuel le premurió su esposa Dª. María Purificación el 17 de diciembre de 1.980. Ambos murieron intestados y en régimen legal de comunidad de gananciales. Fueron declarados herederos intestados los cuatro hijos del matrimonio: Soledad , Jaime , Luis Enrique y Inmaculada , y su viudo por la cuota legal usufructuaria en la herencia de Dª. María Purificación .

D. Luis Enrique , Dª. Soledad y Dª. Inmaculada demandaron a D. Jaime , ejercitando acción de división de las herencias de sus padres, a tenor del inventario, avalúo y adjudicación que se hacía en la demanda, y subsidiariamente del inventario, avalúo y adjudicación de bienes que se decretase por el Juzgado.

El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando: 1º. Que la sucesión de Dª. María Purificación , por lo que toca a sus derechos en la explotación familiar agraria, derivada de la concesión administrativa, ha de regirse por la Ley 118/1.973, de 12 de enero , y en lo no previsto por ella así como para los demás bienes y derechos, por el Código civil: 2º. Que se declarase que la sucesión de D. Jesús Manuel ha de regirse en cuanto a la concesión por la Ley 49/1981, de 24 de diciembre , y en lo previsto en ella, así como para los demás bienes y derechos por el Código civil; 3º. Que se condenase a los demandados en reconvención a la partición de las dos herencias, previa liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a las bases que a tal efecto se deberán establecer en la propia sentencia, si los demandados no se avinieren a practicarla voluntariamente conforme a lo pedido; 4º. Que se condenase a todos los demandados en reconvención, en general, en cuanto fuere menester, y en particular a la demandada Dª. Soledad a pagar a D. Jaime todos los daños y perjuicios que la misma le ha ocasionado al haberle retenido la posesión y consiguiente goce o disfrute de la parcela 150 del lote 49 de Algallarín, desde el día en que adquirió firmeza la resolución de 17 de febrero de 1.992 por la que el I.A.R.A. adjudicó todo del lote a D. Jaime hasta el día en que realmente cese dicha retención con la entrega de repetida parcela a D. Jaime , la determinación de cuyo importe en dinero se deberá hacer en trámites de ejecución de sentencia conforme a las bases que se estableciesen por el Juzgado en la sentencia.- 5º. Se condenase a todos lo demandados en reconvención, en general, en cuanto fuere menester, y a la heredera también demandada Dª. Soledad , en particular, a que entregase a D. Jaime la posesión y consiguiente goce y disfrute de la parcela número 150 del lote número 49 de Algallarín, dentro del plazo que al efecto se fijase; procediendo, caso de incumplimiento, a lanzar a todos los demandados y a la heredera Dª. Soledad , en particular, sin más aviso, una vez transcurrido aquél sin que se haya efectuado la entrega de la parcela. Todo lo que se deberá llevar a efecto en trámites de ejecución de sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, exponiendo las bases con arreglo a las que debía realizarse la partición. Desestimó la demanda reconvencional respecto a D. Luis Enrique y Dª. Inmaculada , y la estimó parcialmente frente a Dª. Soledad .

El Juzgado declaró que el valor de explotación familiar había de ser incorporado a la masa hereditaria, sin perjuicio de que la titularidad de la misma se atribuyese a D. Jaime , y estableció las reglas para su valoración.

D. Jaime apeló dicha sentencia, que fue confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Jaime .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 35 del Decreto 118/73 , que aprobó el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. En su defensa se transcribe el citado precepto, regulador de las transmisiones mortis causa de las tierras, viviendas y demás elementos de la explotación (familiar agraria), no constitutivos de Patrimonios Familiares, que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 49/1.981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los agricultores jóvenes, concluyendo la fundamentación del motivo en que por haber fallecido la madre del recurrente y de los recurridos el 17 de diciembre de 1.980, no puede aplicársele a su sucesión la Ley 49/1.981 , habida cuenta además, dice el recurrente, de que entre las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia, sólo se habla de aplicar esta última disposición a las herencias de la madre y el padre.

El motivo se desestima con arreglo a las consideraciones siguientes:

El titular de la explotación agraria familiar, que se le otorgó por el desaparecido Instituto Nacional de Colonización, fue el padre del recurrente y de las otras partes de este pleito. Aquella explotación se le otorgó, con las tierras y bienes que la componían, en régimen de concesión administrativa en aplicación del artículo 29 del Decreto 118/73 . Su esposa, por tanto, no fue cotitular de la susodicha explotación, por lo que a su fallecimiento en 1.980, anterior al de su marido, que lo fue en 1.982, ningún derecho tenía sobre la concesión, no siéndole aplicable el artículo 32 del citado Decreto 118/1.973 , que regula la suerte de la concesión por fallecimiento del titular.

Todo ello ha sido percibido y declarado por la sentencia de la Audiencia que se recurre, lo mismo que por la de primera instancia que confirmó en vía de apelación, por lo que carece de la más mínima razonabilidad las imputaciones del recurrente, que, por otra parte, se centran en esta última sentencia, olvidando que sólo la de la Audiencia es susceptible de recurso de casación (art. 1.687 LEC de 1.881 ), y sin tener en cuenta que el fundamento jurídico noveno de la primera, invocado por el recurrente, para nada se refiere al específico problema que plantea este motivo, por lo demás sin base alguna porque en el inventario de la herencia se incluyen por la sentencia los bienes privativos de la madre.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción por la sentencia recurrida del artículo 42 en relación con el artículo 39, ambos del Decreto 118/73, de 12 de enero , que aprobó el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. En su fundamentación se transcriben tales preceptos, y se concluye afirmando que los mismos no fueron aplicados, debiendo haberlo sido, y se cita el artículo 6.4 del Código civil.

El motivo se desestima porque no hay en su contenido la más mínima explicación de las infracciones que se imputan a la sentencia que se recurre, y no lo constituye evidentemente la transcripción de los extensos preceptos que se invocan. El recurso de casación no permite el examen de oficio por esta Sala de la legalidad aplicable al asunto litigioso. El artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 obliga a que el recurrente razone la pertinencia y fundamentación del motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , alega infracción de los artículos del Código civil, anteriores a la reforma de 1.981, 1.315, 1.407, y el artículo 31 del Decreto de 12 de enero de 1.973 . De ellos, dice el recurrente, resulta que los derechos sobre la explotación familiar tienen el carácter de gananciales.

El motivo viene a reproducir lo expuesto en el primero, y se desestima como éste por las razones que se expusieron al hacerlo. En suma, el recurrente comete de nuevo error de considerar que en la herencia de su madre, fallecida en 1.980, ha in incluirse sus derechos sobre la concesión administrativa otorgada por el desaparecido Instituto Nacional de Colonización, cuando es claro, según se razonó en su momento, que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1.973 no permitía la transmisión mortis causa de la misma, concedida exclusivamente a su esposo. En consecuencia en la división de la sociedad de gananciales por fallecimiento de su madre no puede pretenderse que figure como parte de su activo derechos sobre la concesión ni sobre su valor, que es bien privativo del padre, que le sobrevivió.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los siguientes artículos del Código civil, antes de la reforma de 1.981, 1.417, 1.418, 1.420, 1.421, 1.422, 1.423, 1.424, 1.425, 1.426, 1.427, 1.428, 1.429, 1.430 y 1.431. Tras la transcripción de los mismos, el recurrente dice que a la herencia de su madre se le ha de aplica la Ley de 1.973 dada la fecha de su fallecimiento (1.980 ).

El motivo se desestima porque no indica en qué se ha infringido los preceptos que cita, incurriendo en el mismo defecto que el motivo segundo. Por otra parte, es completamente incoherente que se traigan a colación para sostener la aplicación de la Ley de 1.973 , que para nada se refieren a las cuestiones que aquéllos tratan, sino que se limita a regular, entre otras cuestiones, la sucesión mortis causa de la explotación familiar dada en concesión, en un primer momento, de tierras y bienes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, y, posteriormente, su venta al concesionario. Además, se vuelve a repetir que su madre no tenía derecho alguno sobre la concesión administrativa ni sobre su valor. Este último es el que ha de ser llevado a la herencia de D. Jesús Manuel , como bien privativo suyo, pero a su fallecimiento.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , alega infracción del párrafo 1º del artículo 523 de dicha Ley , por cuanto la sentencia de primera instancia impuso las costas al recurrente por lo que se refiere a los demandantes reconvenidos D. Luis Enrique y Dª. Inmaculada , alegando en contra el recurrente las circunstancias excepcionales que se daban para no imponerlas, y que no fueron atendidas por la sentencia.

El motivo se desestima. Aparte de que está amparado incorrectamente en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debió serlo en el cuarto en razón a que estimar o no la aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sentencia no es una formalidad de la misma, sino la censura de una actuación judicial, lo cierto es que esta Sala no puede dejar de compartir el criterio de la recurrida, ante el que fue expuesto el mismo tema, y lo rechazó en su fundamento jurídico noveno, confirmando la de primera instancia. En esencia, si la demanda reconvencional tuvo por objeto la restitución de un bien concreto que se exige a uno de los actores, plantear la misma frente a otros que nunca tuvieron ni tienen la posesión de ese bien, no deja de causarles un perjuicio evidente, traducido en los costes procesales de la infundada reclamación.

Por las mismas razones se desestima el motivo sexto, dirigido contra el fallo confirmatorio de la instancia por la sentencia de la Audiencia.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acusa a la sentencia recurrida de la infracción de los arts. 1.1; 9.3; 103.1 y 106.1, todos de la Constitución . Tras una exposición del "principio de proporcionalidad", termina afirmando que la sentencia lo infringe por no valorar que el inventario de las herencias de la medre son distintos; que no se ordena liquidación alguna de la sociedad de gananciales; y sólo se habla de una única normativa aplicable y no dos.

El motivo se desestima.

Es de una claridad meridiana que la Constitución Española nada tiene que ver con la aplicación de normas sucesorias en las herencias, la cual podrá hacerse por los tribunales en caso de litigio, pero la denuncia de lo actuado discurriría por los cauces legales señalados en las normas procedimentales, no es en sí misma una infracción de la Constitución.

SÉPTIMO

El motivo octavo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acusa infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Se fundamenta en que no se han practicado todas las pruebas propuestas; que no se inventaría todo lo que de verdad pertenece a las herencias de los causantes en la explotación familiar agraria, ni que todas las valoraciones sean legales. También se queja el recurrente de que el Juzgado haya fijado una cuantía procesal que no corresponde a la fijada en la demanda, lo que es mantenido por la Audiencia.

El motivo se desestima. El recurrente que fue apelante en su día de la sentencia de primera instancia, solicitó a la Audiencia la admisión de una específica y determinada prueba documental, consistente en una compulsa o cotejo de documentos públicos presentados por él en los autos 143/91, del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro. El Auto de 23 de julio de 1.992 , denegó el recibimiento a prueba por su total inutilidad, pues todo lo referente a lo solicitado se encontraba ya en autos o unidos a él en cuerda floja. No se recurrió en súplica el citado Auto por lo que ahora huelga la queja de indefensión (art. 1.693 LEC de 1.881 ). En el rollo de apelación 159/99 no consta ningún otro escrito en el que el recurrente recurriese decisiones procesales adoptadas en primera instancia.

Por otra parte, la referencia a las normas sustantivas cuya imaginada infracción ha producido indefensión no tienen asiento en el art. 24 de la Constitución , pues es el hecho de que no se hayan estimado las pretensiones del recurrente no significa por sí mismo indefensión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 28 de octubre de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con perdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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