La sucesión intestada en Aragón, después del Apéndice foral

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDoctor en Derecho y Registrador de la Propiedad
Páginas830-847

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Preliminar sobre la unidad y la diversidad de las leves nacionales

En los tiempos que corren, dentro ya del cuarto lustro del siglo XX, no es admisible discutir, a nombre de sentimentalismos regionalistas muy respetables, pero anacrónicos y tan fuera de sazón como el estilo barroco, por ejemplo, en la Arquitectura , la conveniencia teórica de que el ámbito de aplicación local de las leyes de un Estado coincida con los límites territoriales del mismo. Es decir, que las, leyes generales entre las que figuran, indudablemente, los Códigos de Derecho privado sean obligatorias y de observancia común en todo el territorio adonde alcance la soberanía del Estado. No quiere esto decir, sin embargo, que, dejándose arrastrar por un espíritu centralizador absorbente que confunda las exigencias de la unidad nacional con los prejuicios de una uniformidad en pugna con la realidad viva, haya el legislador de borrar toda variedad y sin discriminación ninguna someter todo el territorio nacional a unas mismas reglas legales, cualesquiera que fuesen su carácter, condiciones, tradiciones y hábitos. Quiérese decir tan sólo que las leyes fundamentales deben ser comunes a todo el territorio, si bien recogiendo en ellas las peculiaridades e instituciones genuinas de cada región, en cuanto por su justicia intrínseca haya demostrado la experiencia la conveniencia de extenderlas al territorio común ; y sin perjuicio, en casos excepcionales, dePage 831 normas peculiares, contenidas en la misma ley general, para la conservación en alguna región de instituciones castizas y típicas, que desarraigadas o exportadas a comarcas diferentes, perderían su razón de ser y producirían efectos contraproducentes.

La diversidad legislativa corresponde históricamente, casi siempre, a las épocas de formación y crecimiento o de descomposición y decadencia de los Estados nacionales. A los momentos en que el Derecho, por causa de los grandes cataclismos políticos y sociales se halla en estado cósmico de nebulosa en espera de su condensación y solidificación para alcanzar un estadio más avanzado en el ciclo del progreso humano, o de la dispersión y atomización que le destruya y aniquile. Así, en nuestra historia patria, cuando la Monarquía visigótica se consolidó en un Estadio robusto se llegó, a un Código único para las diversas razas que poblaban el solar ibérico. El Fuero Juzgo, monumento imperecedero del Derecho español, representa el logro de un ideal soñado por muchas generaciones : la ley única para visigodos e hispanorromanos. Llega la invasión árabe, y se descuaja casi de modo subitáneo la organización política y social de los visigodos : la unidad legislativa sucumbe al mismo tiempo. Comienzan las luchas de la Reconquista, como reacción casi inmediata a la invasión, y durante esa dilatada época de guerras, trastornos, inquietudes y desequilibrios, que constituye toda nuestra Edad Media, la legislación positiva se dispersa, se multiplica, se pulveriza valga la frase en centenas y centenas de cartas, fueros, leyes, privilegios, fazañas, costumbres y observancias de vigencia territorial reducidísima, casi siempre constreñida a los límites de las villas y municipalidades.

El feudalismo, que atribuye potestad legislativa al señor de la tierra, contribuye a aumentar la variedad legisla;;va, mucho menos en España que en otras naciones europeas. Pero, en cambio, la Reconquista, cuyas necesidades obligan a los monarcas a congraciarse cada día más con el estado llano pecheros, villanos, menestrales fomenta, por su parte, la concesión de cartas pueblas, franquicias, fueros, inmunidades y privilegios. Liega un momento en que la «anarquía, legislativa» permitid la paradoja dificulta a todo español desenvolver, sin graves riesgos, cualquier género de actividad jurídica civil, mercantil, penal fuera del lugar de su nacimiento o residencia habitual. Por lo que respecta a Castilla,.Page 834 sus legisladores sintieron siempre la necesidad de llegar a la unificación legislativa, aunque es justo confesar, por doloroso que sea, que no se llegó, en la práctica, a conseguirla, pese a los magnos intentos del Fuero Viejo y del Fuero Real, del inmortal Código de las Partidas y de los diversos Ordenamientos.

Si la necesidad de unidad legislativa se sintió tan agudamente en el medievo, reflexiónese qué no sucederá hoy. Las necesidades de la vida moderna, sus características, sus modalidades, su más íntima esencia, tienen exigencias jurídicas muy distintas a las pretéritas. ¿Se concibe hoy que cada región española se rigiese por una legislación mercantil diferente? ¿Serían posibles el comercio interior, ni aun el exterior, con tal régimen jurídico? ¿Y qué decir del Derecho penal ? ¿ Es concebible el que las acciones que en una región se reprimiesen como delictivas no fuesen punibles en otra, o que se sancionasen con diferente grado de rigor ? Lo mismo cabe decir del Derecho registral, en su más amplia acepción registros civil, mercantil, de la propiedad, industrial, etc. , y de otras muchas ramas del frondoso árbol del Derecho, a cuya sombra se desenvuelven todas las actividades humanas, ya que, en suma, el Derecho, según la conocida frase de Lerminier, es la vida toda.

En la vida contemporánea, con la profusión y rapidez de los medios de comunicación, con las relaciones mercantiles internacionales, con el frecuente desplazamiento de las personas, con la creciente complejidad de las relaciones jurídicas, con el aspecto social que van adquiriendo instituciones y actos tenidos hasta ahora como de interés privado, etc., etc., no debe ponerse en duda que, teóricamente, el mejor sistema es el de la unidad legislativa en cada nación, en tanto se llegue, por la ley del progreso ininterrumpido, a la adopción de leyes únicas internacionales. Aparte de que tal sistema es axiomáticamente el más claro y sencillo, y que la sencillez y la claridad, supremas elegancias del espíritu moderno, son los ideales básicos que deben inspirar las concepciones normativas del derecho contemporáneo.

Frente a esto no vale hablar de «hechos diferenciales» pues en tal caso cada individuo es un verdadero. hecho diferencial frente a todos sus semejantes, y habríamos de llegar a la individualización de las leyes ; ni de respeto a los sentimientos tradicionales,Page 835 porque el progreso consiste precisamente en ir prescindiendo poco a poco de las tradiciones ; ni de patriotismo regional, porque el patriotismo global de radio inmensamente mayor, no menoscaba el amor a lo local y porque éste no debe identificarse con el prejuicio y superstición regionalistas. Teóricamente, repito, no cabe opción : el verdadero progreso jurídico español consistirá en regirnos todos por unas mismas leyes fundamentales, sin perjuicio de conservar en la ley general las instituciones genuinas de cada región que realmente valga la pena de conservar en nuestra época. El ejemplo de Suiza, donde los «hechos diferenciales» son mucho más acusados que en España, recientemente citado por el maestro Jerónimo González 1, es bien elocuente.

Mas en la práctica es imposible muchas veces, por razones de conveniencia política, el llegar, en un momento dado, a la unificación que tanto desean los técnicos, libres de prejuicios y sectarismos. Entonces es preciso arbitrar medios transaccionales que permitan llegar, con .mayor o menor lentitud, a la unidad legislativa. Tal ocurrió, entre nosotros, cuando se promulgó el Código civil.

El Código excogitó un sistema ecléctico. Por ahora he aquí un «ahora» que cuenta casi medio siglo el artículo 12 conservó en toda su integridad la legislación civil especial de algunas regiones. Pero las bases sexta y séptima de la ley de 11 de Mayo de 1888, a la cual se ajustó la redacción del Código, obligaba a los Gobiernos a presentar a las Cortes, en «el plazo más breve posible» otros ocho o nueve lustros , el proyecto de ley que contuviera las instituciones civiles de las provincias o territorios donde existiese legislación foral.

Sin las bases relativas a los Apéndices, la conservación en el Código de la integridad» del Derecho foral sería francamente absurda. Conservar un derecho especial, pero privar a las regiones dé órganos vivos legisladores, con potestad de modificarle, es, en verdad, una burla sangrienta. Equivale a condenar a los que han de regirse por sus arcaicas normas a vestir de por vida los pintorescos y desusados trajes regionales, o a habitar las insalubres viviendas medievales, o a seguir empleando los medios de locomoción del siglo XIII. Es como si el Estado dijese a las regiones forales :Page 836

(¿Quieres regirte por tu Derecho regional antiguo? Muy bien: lo acepto y lo sanciono ; pero te vas a arreglar con él para toda la eternidad.

Porque el Derecho regional español es, en general y dicho sea sin ánimo de ofensa a sentimientos respetables, que soy él primero en respetar , un Derecho petrificado, anquilosado, muerto y en espera de piadosa sepultura. (Conste que hablo del Derecho, en...

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