La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDoctor en Derecho y Registrador de la Propiedad
Páginas111-122

La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral 1

Page 111

b) Bienes de procedencia materna

El orden de suceder en esta clase de bienes es análogo al que sé ha señalado para los de origen paterno, con sólo las diferencias lineales que impone el principio de troncalidad.

Los heredan, en primer término, los hermanos germanos dei finado, sin distinción de sexos, si concurren solos.

Si concurren con medio hermanos, y éstos son uterinos, heredarán en concurrencia con los germanos y por cabezas; si son consanguíneos, no tienen derecho a la herencia.

Si sólo hay medio hermanos, y son uterinos, heredarán la totalidad de estos bienes in capita ; si son consanguíneos, únicamente los heredarán en el caso de no haber otros colaterales hasta el cuarto grado que pertenezcan a la línea materna del causante, ni ascendentes o hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión.

Tanto a los hermanos germanos como a los medio hermanos que tengan derecho a heredar y hayan fallecido antes que el causante, o sean incapaces, los sustituirán, en virtud del derecho .de representación, sus hijos, o sean los sobrinos carnales del causante. Concurriendo en estos casos tios con sobrinos, aquéllos heredarán por cabezas ; éstos, por estirpes.

No existiendo hermanos germanos ni uterinos, los bienes de este segundo subgrupo recaerán en los colaterales de parentesco más próximo con el causante por la línea materna, concurriendoPage 112 cuantos tengan, dentro de esta línea, grado igual de parentesco. Estos parientes pueden ser : en el tercer grado, tíos carnales hermanos de la madre del causante ; sobrinos carnales, hijos de hermano germano o de hermano uterino del finado ; en el cuarto grado, sobrino segundo, hijo de sobrino carnal que a su vez lo sea de hermano germano o uterino del causante ; tío abuelo, por parte de madre, y primo hermano, hijo de un hermano germano o uterino, del causante.

Los que concurran dentro del mismo grado heredarán por partes iguales, o sea por cabezas, por las mismas razones anteriormente indicadas.

Si tampoco existen colaterales, dentro del cuarto grado, que pertenezcan a la linea materna, estos bienes se deferirán con arreglo a las prescripciones del Código, o sea, según los casos : a los hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión ; a los. ascendientes; a los hermanos consanguíneos y a los sobrinos, hijos de hermano consanguíneo del causante, al cónyuge viudo, a los restantes colaterales, hasta el cuarto grado, por línea paterna ; y en defecto de todos ellos, al Estado, salvo el caso especial regulado por el artículo 42 antes aludido.

c) Bienes que, sin ser de procedencia paterna ni materna, proceden de otros parientes del causante hasta el sexto grado

Plantéase, respecto a estos bienes, un problema previo antes de fijar el orden de los llamamientos. ¿Cuáles son estos bienes?

Para determinarlos hay que fijar el alcance que se da a la expresión «procedencia paterna» y «procedencia materna» que emplea el Apéndice. Si la interpretación reduce tal alcance a los que deriven directa e inmediatamente del padre o de la madre, entonces se amplía mucho el contenido de este subgrupo, pues en él entrarán iodos aquellos que deriven de abuelos, bisabuelos, tíos etcétera, etc., o sea de todos los parientes, hasta el sexto grado, que pertenezcan a una y otra línea. Si se entiende, por el contrario, que la procedencia paterna o materna no significa exclusivamente adquisición directa del padre o de la madre, sino también los que derivan de cualquier ascendiente más remoto, o de tíos, tíos abuelos, etc., de una o de otra línea, entonces el subgrupo sf reduce considerablemente, pues solamente figurarán en él los bienes que el causante haya adquirido de los parientes, has-Page 113ta el sexto grado, que sean, por decirlo así, de línea colateral descendente paterno-materna. Es decir, de un sobrino hijo de hermano germano del causante, de un sobrino nieto, hijo del anterior sobrino, y así, sucesivamente, hasta el sexto grado.

Creo, por los precedentes doctrinales e históricos, que la interpretación acertada es esta última, y que, por tanto, bienes de procedencia paterna son los derivados del padre y de todos los parientes de esa línea, y de procedencia materna, los procedentes de la madre y de los parientes de su misma línea 2.Page 114

Hay otra procedencia, bien corriente en la práctica, sobre la cual nada dice el Apéndice, y es la correspondiente al cónyuge. ¿ En qué grupo incluir los bienes que un causante intestado, viudo y sin hijos, ha adquirido del cónyuge premuerto, sin condición de reversión-caso el más frecuente-, o llamamiento a título de herencia, legado o donación? Es una incógnita. Tales bienes no están incluidos en la letra ni en el espíritu del artículo 39 -bienes de procedencia paterna, materna o de parientes hasta el sexto grado-, pues sabido es que el cónyuge no es pariente sino por afinidad, y además porque si estuvieren incluidos no habría herederos posibles, pues los parientes de la línea del cónyuge premuerto no son parientes con derecho a heredar abintestado al supérstite, y tampoco están incluidos en el artículo 40, que se refiere a los adquiridos de parientes más lejanos del sexto grado o extraños, de procedencia desconocida o granjeados por el causante, y en ninguno de estos casos se hallan los procedentes del cónyuge premuerto. Opino que estos bienes se deferirán con estricta sujeción a las comunes normas del Código, por analogía con lo establecido en el artículo 40 y por no ser posible la aplicación del principio de troncalidad.

Volvamos a los bienes de este tercer subgrupo.

Los heredarán, en primer término, los hermanos germanos del causante si concurren solos, pues en tal caso la regla primera del Page 115 artículo 39 des atribuye la totalidad de los bienes comprendidos en el encabezamiento de dicho artículo, a pesar de la contradicción, más aparente que real, que contiene la regla tercera del mismo artículo, al atribuir tales bienes, aunque existan hermanos del finado, a los colaterales de parentesco más próximo de la línea de procedencia de dichos bienes, pues esta palabra debe entenderse solamente en el sentido de medio hermanos, a quienes por el principio de troncalidad no puedan adjudicarse semejantes bienes 3 y porque, en todo caso, siempre los hermanos germanos resultarían los colaterales de más próximo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR