STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:10817
Número de Recurso322/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 322/00 Sentencia nº: 1339/00 Presidente E.F. Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a catorce de julio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Assicurazioni Generali contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emilio sobre cantidad siendo demandado Assicurazioni Generali y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de octubre de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) El actor comenzó a prestar sus servicios para Turísticas Palomas S.L., titular del Hotel "Las Palomas", en fecha 1.3.68.

Dicha empresa concertó póliza de seguros con Mutua General de Seguros con efectos de 1.1.91, en vigor hasta el 18.8.93, a cuyo vencimiento se concertó otra con Groupama Seguros, hasta el 12.12.95.

  1. ) A partir del día 1.6.95 Burger 94 S.L. se subrogó en las obligaciones como empresario de la anterior respecto al "Hotel Las Palomas".

  2. ) En fecha 21.9.92 el actor inició proceso de IT. 4º) En fecha 10.7.98 la UVMI emitió dictamen tras el que se declaró al actor en situación de IPT, con efectos de dicha fecha.

  3. ) La categoría profesional del actor es la de camarero, y su salario mensual último asciende a 185.730 ptas.

  4. ) Es de aplicación el Convenio Provincial de Hostelería (BOP 23.7.96); copia del cuál obra en autos y se da por reproducido.

  5. ) Con anterioridad a la subrogación de Burger 94, SL los trabajadores que prestaban sus servicios en el "Hotel Las Palomas" eran beneficiarios de un Seguro de Vida para cubrir la situación de Invalidez Permanente sin distinción de contingencias.

  6. ) Burger 94, S.L. concertó con Hermes S.A. de Seguros y Reaseguros (hoy absorbida por Assicurazioni Generali) póliza de seguro con efectos desde 13.12.95; obra en autos y se da por reproducida.

  7. ) El actor, en fecha 30.11.98 percibió 1.054.140 ptas. en concepto de Premio de Jubilación.

  8. ) Interpuesta frente a Burger 94, S.L. y Mutua General de Seguros papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 29.1.99 se celebró el acto en fecha 11.2.99 sin avenencia.

    Interpuesta frente a Assicurazioni Generali papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 12.3.99 se celebró el acto en fecha 12.3.99 sin efecto.

  9. ) La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 11.3.99.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La compañía Assicurazioni Generali S.p.A. interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad con la consiguiente condena de la recurrente, articulando en primer lugar una cuestión previa en referencia a lo resuelto por esta Sala en dos Sentencias que acompaña al escrito de recurso que tratan sobre el mismo objeto litigioso, considerando que habiendo sido resuelto con anterioridad idéntico petitum y siendo las mismas demandadas, debe apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Motivo que ha de ser rechazado por cuanto que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tiene señalado en interpretación de la cosa juzgada a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil , que esta institución, en cuanto garantía esencial de la seguridad jurídica y de la propia autoridad de los órganos jurisdiccionales, se configura por la doctrina científica como el efecto material de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de una Sentencia firme anterior, como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza publica dirigido al juzgador con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado, pero este efecto requiere que concurran necesaria e inexcusablemente las tres identidades a las que hace referencia el precepto citado es decir, las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Dándose la circunstancia de que en el supuesto enjuiciado no existe identidad entre las partes, pues en las Sentencia reseñadas por la recurrente los actores son personas distintas a la que acciona en este procedimiento, bastando dicha falta de identidad, aunque concurran las otras dos para rechazar la excepción invocada.

SEGUNDO
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR