STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:1131
Número de Recurso7190/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Principado de Asturias y por la Administración General del Estado, representadas y dirigidas, respectivamente, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1849/96 , en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, D. Jon, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 13 de Mayo de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dª. Cristina Fernández- Villasuso Díaz-Rubín, en nombre y representación de D. Jon, contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 13 de Septiembre de 1996, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones del Principado de Asturias y de la Administración General del Estado, formularon Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplican se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por tanto, sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la operación de compraventa otorgada mediante el correspondiente documento notarial a que se refiere el presente proceso, y correcta, por tanto, la liquidación del impuesto girada por la Administración Tributaria del Principado de Asturias.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Principado de Asturias y la Administración General del Estado, la sentencia de 13 de Mayo de 2000 de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1849/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la representación de D. Jon contra la resolución recaída en el expediente NRI: 248/94 y acta de disconformidad A.02 nº NUM000 dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Inspección de Tributos del Principado de Asturias, confirmada por sentencia del Tribunal Económico Administrativo, en fecha 13 de Septiembre de 1996.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Sirven de fundamento a la sentencia de instancia las siguientes consideraciones: "La cuestión de fondo planteada en el presente recurso, consiste en determinar, si la transmisión patrimonial onerosa del inmueble de que aquí se trata debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 24 de Septiembre de 1993 , establece el principio general de que no estarán sujetas al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas las operaciones sujetas al IVA. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas de bienes inmuebles cuando goce de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo a su vez, que el sujeto pasivo renuncie a dicha exención, en cuyo caso la operación quedaría gravada por el IVA.

Es por ello que se debe determinar si concurren los requisitos necesarios para renunciar a tal exención del IVA.

Tales requisitos viene regulados en el artículo 20 apartado dos de la Ley 37/92 y en el artículo 8.1 de su Reglamento , dichos preceptos exigen el cumplimiento de unos requisitos formales de carácter inexcusable, que son: renuncia para cada operación, declaración expresa sucinta por el adquirente y comunicación fehaciente a este por parte del transmitente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, requisitos que se han cumplido en el caso enjuiciado, constando en el expediente administrativo como documento número 2 escrito suscrito por el adquirente en el que comunica al trasmitente, con anterioridad a la firma de la escritura, su condición de sujeto pasivo del IVA, y de sujetar la compra a dicho impuesto, constando igualmente en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa la sujeción del IVA, es por ello que cumpliéndose los requisitos exigidos legalmente, para que la renuncia a la exención del IVA tenga efecto, es por lo que no puede gravarse la misma operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, razones ellas que llevan a esta Sala a la estimación del recurso interpuesto.".

TERCERO

Con independencia de las normas aplicables, cuestión en la que las sentencias contrastadas están de acuerdo, la discusión se centra en si la situación de hecho resuelta por la sentencia impugnada y la contemplada en las sentencias aportadas como sentencias de contraste es idéntica, identidad que opera como presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina a tenor del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Como hemos dicho antes la sentencia recurrida afirma: "... constando en el expediente administrativo como documento número 2 escrito suscrito por el adquirente en el que comunica al trasmitente, con anterioridad a la firma de la escritura, su condición de sujeto pasivo del IVA, y de sujetar la compra a dicho impuesto, constando igualmente en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa la sujeción del IVA, es por ello que cumpliéndose los requisitos exigidos legalmente, para que la renuncia a la exención del IVA tenga efecto, es por lo que no puede gravarse la misma operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, razones ellas que llevan a esta Sala a la estimación del recurso interpuesto.". Por el contrario, la sentencia número 411, y sobre este extremo se afirma: "... constancia, de la renuncia, que no se ha verificado ni en la escritura de compraventa, donde solo se hace referencia a que el vendedor ha percibido del comprador del 15% de IVA correspondiente, ni en la autoliquidación del Impuesto por Actos Jurídicos Documentados se alude a la pretendida renuncia a la exención ni se aporta documento alguna que la recoja, y aquellos aportados con posterioridad carecen de valor a los efectos pretendidos...".

Por lo que hace a la sentencia número 412 en ella, sobre el extremo debatido, se hace constar: "Pues bien, no ofrece duda que la renuncia a la exención por parte del transmitente y su comunicación al adquirente no ha sido ni previa ni simultánea a la entrega del bien vendido, que ha tenido lugar al otorgarse la escritura pública de compraventa, en tanto que la renuncia fue puesta de manifiesto el 10 de Octubre siguiente en una escritura que complementa la anterior autorizada con fecha 13 de Septiembre, pero que en nada altera las consecuencias contractuales pactadas ni contempla subsanación de error alguno...". Es patente, pues, que el momento en que el adquirente tiene conocimiento de la renuncia a la exención (en una escritura posterior a la de compraventa) no es el mismo que el contemplado en la sentencia impugnada.

Lo razonado comporta, que al no ser idénticas las posiciones de los recurrentes, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto deba ser rechazado, pues es patente que en la sentencia impugnada se dieron los requisitos formales y temporales exigidos para la operatividad de la renuncia a la exención en los artículos 20 de la Ley 37/92 y 8.1 del Reglamento . Por el contrario, en las sentencias aportadas como sentencias de contraste, no se cumplieron esos requisitos formales y temporales.

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina analizado, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Principado de Asturias y la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 13 de Mayo de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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