STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6245
Número de Recurso2730/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de diciembre de 2000, relativa a concesión de subvenciones, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Diputación General de Aragón y no habiendo comparecido sin embargo los Ayuntamientos de Labuerda (Huesca) y Calatayud (Zaragoza), que habían sido debidamente emplazados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 27 de diciembre de 2000 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Labuerda contra el Decreto 65/1997, de 19 de mayo, del Gobierno de Aragón, relativo a aprobación de concesión de subvenciones con cargo al Fondo Autonomico de Inversiones Municipales de Aragón para el periodo 1997-1998.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la Diputación General de Aragón se anunció en 1 de marzo de 2001 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de marzo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, fue admitido en virtud de Providencia de 3 de diciembre de 2002, no habiendo comparecido en autos los Ayuntamiento de Labuerda y Calatayud, que habían sido emplazados oportunamente.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 5 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio casacional que debemos resolver ahora versa sobre otorgamiento de subvenciones por una Comunidad Autónoma a los entes locales de la misma. Por el Gobierno de Aragón se aprobó en su momento el Decreto autonomico 65/1997, de 19 de mayo, por el que se resolvia sobre la concesión de subvenciones a los Ayuntamientos con cargo al Fondo Autonomico de Inversiones Municipales de Aragón para 1997-1998. Dicho Decreto se dictaba en ejecución de la Ley autonomica aragonesa 1/1997, de 14 de enero, que creó el citado Fondo, y se pronunciaba sobre el otorgamiento de las subvenciones de acuerdo con la convocatoria efectuada por Decreto autonomico 3/1997, de 11 de febrero.

Publicado el primero de los Decretos citados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 21 de mayo de 1997, por un Ayuntamiento peticionario de subvenciones que las había obtenido solo en parte se impugnó en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se expone la legislación autonomica reguladora de este tipo de subvenciones, y se detallan los factores que deberán tener en cuenta de forma conjunta las convocatorias a tenor de la Ley reguladora, haciendo constar cual fue la convocatoria concreta respecto a la que se resolvió por el Decreto autonomico impugnado. Esta convocatoria disponía que habían de otorgarse las subvenciones según la apreciación conjunta de los criterios establecidos.

Igualmente se expone en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que las disponibilidades presupuestarias para estas atenciones eran necesariamente limitadas, y se alude al procedimiento a seguir así como a los informes de la Administración autonomica que habían de recabarse.

Solo después se viene al estudio de las circunstancias del caso de autos. En el supuesto concreto al Ayuntamiento demandante se le otorgó solo una de las varias subvenciones solicitadas, precisamente la de menor cuantía. Dicho Ayuntamiento alega que la denegación de las demás subvenciones no aparece justificada en el expediente, y que se vulneró el principio constitucional de igualdad respecto a otros municipios incurriendo en una discriminación sin explicación objetiva razonable. Es decir, en definitiva se está alegando falta de motivación del Decreto autonomico y vulneración del principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución vigente.

La Sentencia acoge la alegación de falta de motivación del Decreto. Pues razona que, si bien no es aplicable el Real Decreto 2225/1993, de 27 de diciembre, de acomodación de las subvenciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por tratarse de las otorgadas por un ente autonomico, es de aplicación en cambio el articulo 54.1.f) de la citada Ley 30/1992, que prescribe la obligación de motivar cuando las Administraciones publicas ejercen potestades discrecionales.

Entiende la Sala a quo, que apoya el razonamiento en nuestra Sentencia de 24 de diciembre de 1999, que el Decreto impugnado carece de motivación suficiente, pues no justifica la diferencia entre las subvenciones solicitadas y la otorgada, ni porqué se otorgaron las subvenciones por el importe de determinadas cuantías concretas. A este efecto se entiende que no basta, como hizo la Administración autonomica, remitirse a la valoración conjunta de los criterios establecidos en la convocatoria. Se precisa sin embargo que no se ha incurrido en arbitrariedad ni se ha vulnerado el principio de igualdad, pues la declaración de nulidad del Decreto autonomico que debe hacerse se basa solo en falta de motivación del mismo.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto aunque solo parcialmente, pues el fallo de la Sentencia declara la nulidad del Decreto impugnado pero desestima las demás pretensiones procesales, consistentes en que se declare el derecho a obtener las subvenciones solicitadas o, subdiariamente, se abonen las cantidades correspondientes por vía indemnizatoria.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Diputación General de Aragón invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto. No comparece el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia parcialmente favorable, que había sido emplazado en debida forma.

Dado el carácter procesal de la infracción que se alega procede estudiar primeramente el segundo motivo de casación, invocado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia. La argumentación de la Diputación General recurrente consiste en que la Sentencia ha incurrido en una doble incongruencia. De una parte se trata de una incongruencia ultra petitum, porque el Ayuntamiento demandante solicitó en la instancia que se anulase el Decreto autonomico "en lo procedente", y de los escritos procesales se deduce que su interes era obtener las subvenciones, por lo que la solicitud debía entenderse en el sentido de que se anulase el Decreto solo en cuanto se le denegaban en parte aquellas subvenciones, sin que ello afectase a la totalidad del Decreto y a los derechos que reconocía a otros municipios. Se alega además que la Sentencia incurrió en una incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre el reconocimiento del derecho subjetivo del Ayuntamiento a recibir las subvenciones de que se trata. La alegación apoya la calificación de incongruencia en la cita de diversas Sentencias de este Tribunal supremo.

Este motivo debe ser acogido siguiendo el precedente de nuestras Sentencias de 27 de abril de 2004 que resolvieron recursos de casación interpuestos, como en el caso de autos, por la Diputación General de Aragón, contra Sentencias que se pronunciaron sobre conformidad a derecho del mismo Decreto autonomico. Por lo demás en aquellos otros recursos de casación se mantenía idéntica argumentación que en el ahora formalizado.

El acogimiento del motivo debe basarse en que el Ayuntamiento recurrente solicitó que se anulase el Decreto autonomico "en lo procedente", esto es, en cuanto que le denegó varias de las subvenciones solicitadas. Por tanto la Sentencia recurrida quebrantó las normas procesales reguladoras, pues anuló la disposición en su totalidad lo que no respondía a la pretensión de la parte, que se limitaba a lo que era de su interes.

Se incurrió, pues, en incongruencia, ya que se resolvió mas allá del limite de las pretensiones de las partes, a las que debió atenerse el Tribunal de acuerdo con el articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción. Ello sucedió además en un caso en que se trataba de un acto dirigido a una pluralidad de Ayuntamientos, los cuales se veian afectados por la anulación y no habían sido oídos en el proceso.

El defecto procesal apreciado ya es de por sí bastante para que deba estimarse el recurso y declararse que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada. No obstante debemos responder también a la alegación de que existió una incongruencia omisiva, alegación que no debe ser acogida pues el fallo de la Sentencia desestimó expresamente las demás pretensiones procesales relativas al reconocimiento de derechos subjetivos. Por tanto este segundo motivo de casación debe ser acogido solo parcialmente.

TERCERO

Una vez que hemos declarado que procede casar la Sentencia ello nos releva del examen del primer motivo alegado, debiendo resolverse con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. Así es formalmente, aunque en realidad al resolver el recurso hemos de considerar la argumentación de la Comunidad Autónoma recurrente, que en el segundo motivo reproduce en buena parte las alegaciones que formuló en la instancia.

Dichas alegaciones no pueden acogerse y sí en cambio las expuestas por el Ayuntamiento recurrente, lo que nos lleva a que deba estimarse parcialmente el recurso, aunque no en los mismos términos que lo hizo el Tribunal a quo.

Pues la cuestión central planteada se refiere a falta de motivación del Decreto autonomico, que no cumplió la prescripción del articulo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual obliga a la motivación de los actos administrativos cuando la Administración ejerce potestades discrecionales. La Diputación General o su representación letrada mantienen que la motivación fue suficiente, pues la hubo ya que el Decreto impugnado se remite a la valoración conjunta de los criterios establecida en el anterior Decreto autonomico 3/1997, de 11 de febrero, que aprobó la convocatoria. Se sostiene que esa era la única motivación posible, habida cuenta de que todas las solicitudes de subvención habían sido informadas favorablemente, y los créditos presupuestarios eran insuficientes pata otorgar todas las subvenciones solicitadas por los municipios.

Ahora bien, aunque esto determinase que el Ayuntamiento no tenia un derecho subjetivo a obtener todas las subvenciones que había solicitado, pues ese derecho encuentra su limite en la cuantía de las consignaciones presupuestarias, ello no eximia a la Administración autonomica de su obligación de motivar el Decreto en debida forma.

Como ya hicimos en nuestras Sentencias de 27 de abril de 2004 debemos declarar que la motivación del Decreto impugnado no fue suficiente ni se hizo en debida forma, no habiendose cumplido la obligación mediante la remisión a los criterios generales. Pues el Decreto del Gobierno aragonés 3/1997, de 11 de febrero, establece hasta 16 criterios sin fijar preferencia entre ellos, y la Administración no ha explicado ni explicitado cómo llevó a cabo su aplicación, lo que implica que sin duda actuó según sus propios criterios sin manifestarlos, y por tanto incumpliendo la obligación que tiene de motivar cuando ejerce potestades discrecionales.

Por todo ello debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En efecto, no deben acogerse todas las pretensiones procesales sino anular el Decreto autonomico impugnado por falta de motivación respecto a las subvenciones al Ayuntamiento recurrente, y ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas para que por la Administración autonomica se motive aquel Decreto en debida forma expresando el criterio aplicado y manifestando en consecuencia porqué se otorgó al Ayuntamiento una de las subvenciones solicitadas y porqué se denegaron las demás. En cambio, toda vez que apreciamos que el Ayuntamiento no era titular de un derecho subjetivo a obtener todas las subvenciones solicitadas, debemos desestimar las demás pretensiones procesales.

CUARTO

No hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el segundo motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el primer motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas para que se exprese debidamente la motivación del Decreto autonomico impugnado en los términos que se precisan en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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