STS, 16 de Julio de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4268
Número de Recurso5457/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CEREALES SALTO, S.A., representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de julio de 2005, sobre denegación de subvención.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA- LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 928/01 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 11 de julio de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de agosto de 2001, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas, de diez de enero de 2001, denegatorio de una subvención, sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil CEREALES SALTO, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Por inaplicación de los artículos 54.1.f) y 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y vulneración de los artículos 9.3, 24 y 106.1 de la Constitución, del Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, de los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea 951/97 y 867/90, de la Orden de la Comunidad Autónoma de 28 de abril de 1995 y del artículo 2 del Código Civil.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados, declarando la nulidad de la mencionada resolución dictada por la mencionada Confederación no ajustada a Derecho, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por la antedicha declaración, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de casación, confirmar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por ser conforme al ordenamiento jurídico".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la subvención argumentando: De un lado, que la petición de ayuda, aunque deducida cuando estaban en vigor otras Órdenes autonómicas, quedó sujeta finalmente al régimen introducido por otra posterior, la de 8 de junio de 2000, sobre Programas de Fomento de la Calidad Agroalimentaria en Castilla-La Mancha, que no contempla como actividad subvencionable la que era objeto de esa petición. El efecto retroactivo de la Orden citada, establecido en su Disposición transitoria, lo es, a juicio de aquella Sala, de grado mínimo, no proscrito por el ordenamiento jurídico, pues ningún derecho incorporado a la esfera jurídica de la actora, y sí a lo sumo una mera expectativa, quedó afectado por la nueva regulación. De otro, que aquellas Órdenes autonómicas derogadas condicionaban la obtención de las ayudas a la disponibilidad presupuestaria, "siendo así que, pese a la aparente discrepancia, aunque parcial, entre la Administración estatal y la autonómica en sus certificados, obrantes en los correspondientes ramos de prueba, lo cierto es que la Administración concedente de las ayudas tuvo que aplicar criterios de prioridad; no se trataba, pues, de subvenciones con presupuestos abiertos en las que podría bastar con cumplir los requisitos objetivos y subjetivos para hacerse acreedor a la ayuda, sino que en ésta, además, había que contar con que la partida presupuestaria cubriese todas las solicitudes, lo cual no fue el caso, ya que quedaron sin otorgarse bastantes; sin que, por último, se haya acreditado discriminación entre las condiciones que reunía la mercantil actora y las de otros aspirantes a los que, en igualdad de condiciones, les hubiera sido concedida la ayuda". Y por fin, que la Administración sí proporcionó la justificación de su actuación; la razón por la que denegó la ayuda; por lo que no puede hablarse de falta de motivación.

SEGUNDO

Partiendo de ello, no nos es posible estimar el recurso de casación, pues cualquiera que hubiera de ser la respuesta al primero de sus motivos, en el que se denuncia en esencia la conculcación del deber de motivación de los actos administrativos, sin combatir no obstante el argumento en contrario expuesto por la Sala de instancia, así como la vulneración del principio de irretroactividad, manteniendo, sin exacto acomodo a la jurisprudencia de este Tribunal (ver por todas el fundamento de derecho decimosexto de su sentencia de 3 de junio de 2003 o el quinto de la de 3 de noviembre de 2005, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1700/1999 y 5616/2002 ), que la retroactividad queda excluida de la potestad reglamentaria de la Administración; o al segundo, en el que se cita como infringida la jurisprudencia que afirma que en materia de subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y regula; seguiría en pie, como obstáculo en sí mismo bastante para negar el derecho a la subvención, que consecuentemente hace inútil el examen de dichos motivos, aquél de la insuficiencia presupuestaria en el que también se apoya el razonamiento de la sentencia recurrida. En efecto, aunque el escrito de interposición del recurso de casación se refiere en su penúltimo folio, el anterior al que contiene el suplico, a esa cuestión de la insuficiencia presupuestaria, no lo hace para afirmar que las Órdenes autonómicas anteriores no contuvieran esta limitación, o para afirmar que, conteniéndola, la decisión procedente no hubiera debido ser la de denegar la ayuda solicitada por la actora, o la de denegarla en su totalidad, sino para afirmar que había fondos suficientes, trayendo a colación en defensa de ello lo que a juicio de la parte resulta de la documentación del Ministerio y de la Consejería que cita. Sin embargo, la suficiencia o insuficiencia es una cuestión de hecho que la Sala de instancia analizó llegando a una conclusión distinta de la que sostiene la parte recurrente, tal y como resulta del razonamiento de su sentencia antes trascrito. Y tal conclusión ha de ser respetada por este Tribunal de casación desde el momento que contra ella no se formula un motivo que denuncie formalmente la infracción de los principios y reglas que gobiernan la labor jurisdiccional de valoración de los elementos de juicio y de prueba aportados al proceso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Cereales Salto, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 11 de julio de 2005 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 928 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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