STSJ Andalucía 1826/2017, 29 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2017
Número de resolución1826/2017

1 SENTENCIA Nº 1826/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO 674/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen el recurso contencioso-administrativo núm. 674/2013, sobre impugnación del Plan Especial P.1 Fábrica de Cementos La Araña interpuesto por la Asociación de Vecinos "El Candado", representada por D. Francisco Chaves Vergara y defendida por D. Gonzalo García Weil, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. José Manuel Paez Gómez y defendido por D. Miguel Angel Ibáñez Molina y Sociedad Financiera y Minera, S.A. representada por Dª María Victoria Cambronero Moreno y defendida por D. Pedro L. Nogués Callejón, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de noviembre de 2013 D. Francisco Chaves Vergara, en representación de la Asociación de Vecinos "El Candado", interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de junio de 2013, por el que se procedió a la aprobación definitiva del Plan Especial P.1 Fábrica de Cementos La Araña, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 17 de diciembre de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 13 de junio de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 20 de septiembre de 2007 la mercantil titular

de las instalaciones presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Málaga un "Plan Especial para la Ordenación de los Terrenos e instalaciones que conforman la Fábrica de Cemento", el cual fue inadmitido a trámite por ausencia de previsión en el entonces vigente Plan General de Ordenación Urbanística de 1997; presentado el 5 de noviembre de 2010 un documento denominado "Reforma de septiembre de 2010 del Plan Especial para la ordenación de los terrenos e instalaciones que conforman la fábrica de cementos" la Sra. Jefe de Servicio de Protección Ambiental emitió informe el 22 de febrero de 2011 en el sentido de entender que la fábrica de cemento está incluida en la categoría 12.5 del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, al afectar a suelo no urbanizable, por lo que estaría sujeta al procedimiento de Evaluación Ambiental, si bien, al estar incluido dicho ámbito de planeamiento como "Plan Especial de usos Productivos Fábrica de Cemento-La Araña" en el Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga aprobado provisionalmente el 16 de julio de 2010 su evaluación ambiental ha de entenderse incluida en la del citado instrumento, que culminó con la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la Delegación Provincial con fecha 26 de octubre de 2010; fue obviado, en consecuencia, el trámite de evaluación ambiental previsto en la citada Ley 7/2007 pese afectar a suelo no urbanizable; vigente ya el nuevo Plan de 2011 la mercantil titular presentó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo la "Reforma de junio de 2012 del Plan Especial para la ordenación de los terrenos e instalaciones que conforman la fábrica de cementos", aprobándose inicialmente el Plan Especial por la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 3 de agosto de 2012, si bien condicionando el trámite de información pública a la presentación de documentación técnica que contemplara la observaciones efectuadas en informe técnico de 18 de julio de ese año e imponiendo la obligación de aportar compromiso de iniciar, con la mayor celeridad posible, la tramitación de Plan Especial en suelo no urbanizable para la ordenación de la cantera, quedando condicionada la aprobación provisional del Plan Especial que nos ocupa a la aprobación inicial del Plan de ordenación de la cantera; aportada nueva documentación por la promotora y emitido informe técnico fue sometido el expediente al trámite de información pública, formulándose alegaciones por la Asociación de vecinos actora, las cuales fueron desestimadas, aprobándose definitivamente el Plan Especial por los trámites del procedimiento de urgencia sin haber tenido lugar la aprobación provisional ni la aprobación del Plan Especial de ordenación de las canteras, aprobado inicialmente el 26 de junio de 2013 (que no había sido sometido aún al trámite de información pública a la fecha de formalización de la demanda); por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Málaga, además, se ha anulado la Autorización Ambiental Integrada otorgada a la titular de las instalaciones mediante resolución de 23 de julio de 2007, autorización sobre la que pivotan muchos aspectos medio ambientales y urbanísticos del Plan Especial P.1; los fines del referido Plan Especial no se acomodan a los establecidos en el artículo 14.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, pudiendo ser que el verdadero y único fín del mismo no sea otro que el intento de legalización de las obras acometidas al albur de una licencia de 2003 declarada nula por la Sala y que fueron eximidas indebidamente del procedimiento de evaluación ambiental; se exceden, por otra parte, los límites de los Planes Especiales, al incluir dentro de su ordenación, entre otros, la parcela P.1.3 de 924 metros cuadrados y un vial clasificados como suelo no urbanizable y que claramente se encuentran excluidos de los límites del Plan Especial establecidos en la ficha del Plan General de Ordenación Urbanística, con quiebra del principio de jerarquía y el de especialidad; se pretende legalizar por vía de planeamiento (y Plan Especial de desarrollo) la altura de la torre de precalcinación de 114 metros en las Ordenanzas, cuya ilicitud fue declarada en Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 18 de junio de 2012, sin que los argumentos de índole ambiental puedan justificar incumplimientos urbanísticos; tampoco se ha aportado estudio paisajístico -omisión que no puede ser suplida con el relativo al Plan Especial para las canteras, el cual solo se refiere a ellas- ni el estudio acústico realizado se acomodó a la legislación sectorial vigente a la fecha del acuerdo de aprobación inicial de la Junta de Gobierno Local; no se recabó informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandadas y sobre la protección del dominio público hidráulico; la intención subyacente a la tramitación y aprobación del Plan no fue otra que dar cobertura legal a lo que ya se sabía que estaba afectado por vicios de nulidad, incurriendo la Administración demandada en desviación de poder.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la disconformidad a Derecho del Plan Especial y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en base al citado Plan Especial, imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por haberse corregido el defecto consistente en la inicial inclusión en el Plan Especial de la parcela P.1.3 y de un vial que

excedían los límites marcados en la ficha del Plan General de 2011, ajustándose en consecuencia el Plan Especial a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística y no clasificando de forma distinta el suelo; por no poder predicarse que la anulación judicial de un acto administrativo como es la licencia de obras en su momento concedida a Financiera y Minera para la modificación de elementos industriales en la fábrica durante la vigencia del anterior Plan General pudiera transmitir su ineficacia no ya a actos que no fueran consecuencia directa de ella o de su ejecución sino a las determinaciones de un planeamiento general y de desarrollo que no fue la normativa urbanística al amparo de la cual se produjo su otorgamiento, teniendo el Plan Especial, entre sus objetivos declarados, el de recoger y regularizar las obras de mejora ambiental ya realizadas al amparo de la Autorización Ambiental Integrada y diferentes licencias de obras, entre las que se encuentra la torre de precalcinación que, en coherencia con esos objetivos, queda recogida en las ordenanzas de edificación; por incluirse en el Plan aprobado inicialmente un estudio paisajístico concerniente tanto a la cantera como a la fábrica, siendo indiferente que el informe se haya evacuado en uno u otro expediente; por haber tenido el Plan Especial la tramitación ambiental preceptiva con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; por no aportar la demandante documento alguno que avale la...

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