STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2974/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta y por el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan, en representación de Don Rosendo , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de febrero de 1991, relativa a reintegro de cantidad percibida por contratación de un trabajador minusválido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1989 el Director Provincial de Albacete del Instituto Nacional de Empleo (INEM) dictó resolución en la que acordaba la obligación de la empresa " Rosendo " de reintegrar a dicho Instituto la cantidad de 500.000 pesetas, que le fueron concedidas como subvención por la contratación de un trabajador minusválido, así como también la devolución a la Seguridad Social de las bonificaciones obtenidas en la cuota empresarial como consecuencia de dicho contrato, todo ello en base al supuesto despido del trabajador minusválido contratado.

Contra esta resolución Don Rosendo interpuso en 16 de febrero de 1989 recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, recurso que fue desestimado en 22 de febrero de 1989

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución, Don Rosendo interpuso en 8 de febrero de 1990 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en 6 de febrero de 1991, en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Abogado del Estado en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación ante este Tribunal Supremo, habiendo interpuesto recurso asimismo el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan, en representación de Don Rosendo , referido únicamente a que en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no se hizo un especial pronunciamiento sobre el abono de intereses.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalósese para su votación y fallo el día 11 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal abierto en esta apelación se refiere a un acto administrativo de determinada Delegación Provincial del Instituto Nacional de Empleo contra el que se interpuso el recurso de alzada, desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración. El contenido del acto inicial era una orden de que se devolviese por un empresario tanto la subvención recibida como el importe de la bonificación a las cuotas de la Seguridad Social dejada de ingresar a la misma por contratación de un trabajador minusválido. Esta contratación se produjo de acuerdo con lo previsto por el Real Decreto

1.451/1.983, de 11 de mayo, el cual dispone que para que se otorguen validamente tanto la subvención como la bonificación de las cuotas de la Seguridad Social es necesario que el trabajador minusválido tenga una estabilidad en el empleo. El acto impugnado se dicta precisamente por haberse incumplido este requisito, ya que el trabajador fue despedido antes de que se cumpliera el plazo mínimo de tres años que establece el precepto reglamentario.

La Sentencia apelada estima el recurso de la empresa fundándose en que el trabajador minusválido, según se encuentra acreditado en autos, no fue despedido sino que cesó en el empleo por voluntad propia. Por otra parte la Sentencia que se impugna valora también la circunstancia de que la empresa realizó nuevas ofertas de empleo para contratar a otros trabajadores minusválidos y que sus requerimientos no fueron atendidos por la Administración, la cual remitió a la empresa a minusválidos que no tenían la calificación ni los conocimientos profesionales adecuados para ejercer la actividad.

En consecuencia en el Fallo de la resolución del Tribunal de Instancia se produce la estimación del recurso, ordenando a la Administración la devolución de las cantidades que ya habían sido reintegradas por el empresario, por entender aquel Tribunal que el reintegro fue indebido.

Para un enjuiciamiento correcto del problema planteado en Derecho es de tener en cuenta además, si bien estos extremos no se mencionan por la Sentencia apelada, que al producirse el cese voluntario en el empleo del trabajador minusválido solo faltaban ocho meses para que se cumpliera el período mínimo de tres años. Por otra parte el antes citado Real Decreto sobre contratación de minusválidos no prevé una situación como la producida en el caso de autos, en la que no se cumplió el requisito de permanencia en el empleo durante tres años, pero no por causa imputable a la empresa, sino por cese voluntario del trabajador.

En el presente recurso la Administración y la empresa comparecen como apelantes y apelados, aunque la Administración apela el Fallo y la totalidad de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal de Instancia, mientras que la empresa refiere su apelación únicamente al extremo de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no ha ordenado en su fallo a la Administración la devolución con intereses de la cantidad que en su momento reintegró el empresario y que ahora debe serle devuelta.

SEGUNDO

Desde luego la argumentación del representante procesal de la Administración no alcanza a desvirtuar los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la Sentencia apelada. Pues insiste en extremos de hecho ya resueltos por el Tribunal de Instancia.

Así se mantiene por el Abogado del Estado que la subvención se otorga según el Real Decreto aplicable por razones y en virtud de circunstancias objetivas, y lo cierto es que la empresa no tuvo contratado a un trabajador minusválido durante tres años y no realizó en debido tiempo y forma una oferta para contratar otro minusválido cuando se produjo el cese del anterior. Extremo este último que la Sala entiende resulta incierto, pues de los autos de desprende que el empresario realizó la oferta aunque retrasándose al hacerlo, cuestión distinta de que no la realizase en absoluto. De todas formas, de su argumentación inicial que acaba de exponerse deduce, el representante procesal de la Administración que el empresario estaba obligado a la devolución de las cantidades percibidas y al reintegro de la bonificación en las cuotas de la Seguridad Social, pues no había cumplido las condiciones objetivas establecidas por el Reglamento aplicable.

En cuanto a la empresa, como se ha dicho, impugna solo ante esta Sala el extremo concreto de que la Sentencia del Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la devolución de intereses. En cuanto a este punto, aunque la parte no se refiera expresamente a una incongruencia de la Sentencia impugnada, ésta ciertamente se produce, pues en el suplico de la demanda ante el Tribunal Superior se había solicitado expresamente la devolución de intereses sin que se obtuviera pronunciamiento sobre dicho punto.

Es preciso, por tanto, que en el presente proceso se resuelva sobre la devolución de intereses. Pero teniendo esta Sala plenitud de Jurisdicción para conocer en el presente juicio de apelación de todas lascuestiones planteadas en el litigio, no puede por menos de considerar que el Tribunal de Instancia, al haber estimado la pretensión principal, no se pronunció sobre la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda de la empresa, petición que consistía en la devolución por la Administración de las cantidades reintegradas, no en su totalidad, sino en cuanto a la parte proporcional correspondiente a los dos años y cuatro meses durante los cuales la empresa tuvo contratado a un trabajador minusválido; petición subsidiaria ésta que se formulaba solicitando también el reconocimiento del derecho a percibir intereses.

La peculiaridad del presente proceso consiste cabalmente en que, ante el silencio de la normativa aplicable sobre lo procedente en casos como el de autos, es necesario hacer un pronunciamiento que, manteniéndose en el contexto del ordenamiento jurídico, atienda la impartición de justicia material de acuerdo con las alegaciones y pretensiones de las partes.

TERCERO

La formulación de la pretensión subsidiaria a que acaba de aludirse hace que al reflexionar sobre ella y estudiarla en debida forma la Sala resuelva según las pretensiones de las partes en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional. Ciertamente el estudio que acaba de mencionarse debe hacerse en la necesaria profundidad, atendiendo a las consecuencias de nuestro pronunciamiento respecto a los derechos subjetivos y a los deberes de las partes.

Pues todo conduce a pensar que el cumplimiento solo parcial y no total por la empresa de las condiciones establecidas por el Real Decreto no le es, desde luego, imputable. Por consiguiente, habiéndose producido un cumplimiento parcial de la obligación en Derecho de contratar a un trabajador minusválido durante un período determinado, ha de entenderse correlativamente que la Administración tiene en contrapartida la obligación de cumplir también parcialmente el compromiso que le impone el Real Decreto en los casos de contratación de trabajadores minusválidos. El enfoque del problema desde esta óptica de un cumplimiento por ambas partes solo parcialmente de lo establecido en el Real Decreto aplicable conduce a que no sea ajustado a Derecho ni la devolución en su totalidad por la Administración de las cantidades ya reintegradas (habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones por el empresario no fue total) ni tampoco la percepción por la empresa de la totalidad de las cantidades. Si bien, conforme a la justicia material, la empresa no debe recibir la totalidad de los importes correspondientes, también es cierto que si los devuelve en su integridad se produce en definitiva un enriquecimiento injusto de la Administración.

Ello conduce a que, teniendo en cuenta el carácter recíproco de las obligaciones contraídas, deba aplicarse un criterio de proporcionalidad para la resolución del litigio, criterio éste que da como resultado que deba estimarse parcialmente el presente recurso y revocarse asimismo parcialmente la Sentencia apelada. Pues parece a la Sala el criterio más conforme con nuestro ordenamiento jurídico el de que la Administración no deba devolver la totalidad de las cantidades, que ya le han sido reintegradas, sino únicamente las correspondientes a los dos años y cuatro meses durante los cuales se estuvo cumpliendo la normativa del Real Decreto aplicable. En cambio debe retener las que corresponden a los ocho meses durante los cuales la empresa, aunque por una conducta que no le es imputable, ciertamente no tuvo contratado a un trabajador minusválido. Esta interpretación resulta ser la mas conforme a la finalidad perseguida por el Real Decreto y se entiende que es la más conforme con el contexto de la situación producida y la realidad social que aconseja incentivar la contratación de minusválidos o discapacitados. Ha de atenderse pues al dictar el pronunciamiento correspondiente a la equidad, cuya ponderación es obligada en la aplicación de toda norma según la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1.989 de 29 de mayo. Pero sobre todo procede la aplicación de los criterios antes expresados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil.

De este razonamiento se deduce que ha de estimarse parcialmente el presente recurso de apelación en cuanto a la formulada por el Abogado del Estado y que, en cuanto a las cantidades respectivas, ha de estimarse asímismo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa respecto al devengo de intereses referidos al importe que debe serle devuelto por la Administración.

CUARTO

No ha lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Administración del Estado y por Don Rosendo y que revocamos asímismo parcialmente la Sentencia apelada; que declaramos elderecho de Don Rosendo a obtener la devolución de la ayuda reintegrada y asimismo del importe reintegrado de la bonificación en las cuotas de la Seguridad Social, con los correspondientes intereses desde la fecha del reintegro, si bien solo en la parte proporcional a los dos años y cuatro meses durante los cuales tuvo contratada la empresa a un trabajador minusválido, cantidades éstas a determinar en ejecución de Sentencia; que no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se insertará en la Colección Legislativa

, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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